REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves once (11) de Junio del año 2009.
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBICA: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
VÍCTIMAS: C.P.R.M (OCCISO) Y
J.I.R.R.
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2480/2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 26 de Marzo del año 2009 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma entre otros aspectos, lo siguiente:

“El día 15 de diciembre del 2008, siendo las 8:35 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el funcionario en la sede de dicho despacho, cuando recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Agente Oscar Peñaloza, adscrito a la Red de Emergencias 171 Táchira , informando sobre el ingreso a la sala de Emergencias del Hospital Central de esta ciudad, de una persona lesionada y otra sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedentes del Mercado Los Pequeños Comerciantes, en vista de los antes expuesto se da inicio a la Investigación N° H-831.840, por uno de los delitos contra las personas, por lo que se traslado en compañía del Funcionario Agente Anderson Álviarez, en la Unidad P-528 hasta la avenida Antiguo Parque de exposición con calle 5 de la Concordia, Estado Táchira a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con la presente investigación, donde una vez presentes, sostuvieron entrevista con el ciudadano O.U.A.J, quien manifestó que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase Motocicleta, portando armas de fuego sometieron a dos ciudadanos y los despojaron de un maletín a quienes luego les efectuaron varios disparos, retirándose posteriormente del lugar a veloz carrera, de igual manera sostuvieron entrevista con el ciudadano Q.A.J.J, quien manifestó que se encontraba en su negocio denominado FORTACA, cuando escuchó una detonación y al mirar hacia la calle, observó cuando un sujeto le propinó un disparo al propietario del almacén y zapatería y a su hijo, y otro lo esperaba a bordo de una motocicleta en la mitad de la referida calle, quienes luego arrancaron velozmente, asimismo se les libró boleta de citación para que se trasladaran a la sede del despacho a fin de rendir declaración en relación a los hechos que se investigan, seguidamente practicaron la respectiva Inspección Técnica, posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sala de Emergencias del Hospital Central Dr. José María Vargas, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano herido, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana L.S.A.O, quien se desempeña como recepcionista en el referido nosocomio, quien informó que el funcionario herido se encontraba en el área de quirófano, se trasladaron a dicha área y fueron entendidos por el enfermero F.S. quien informo que el referido ciudadano que encuentra en condiciones de salud estable y que presentaba una herida producida por arma de fuego en la cara anterior del muslo derecho, y le fue permitido sostener entrevista con el mismo quedando identificado como: J.I.R, quien indicó que el llegó a su negocio en compañía de su hijo C.P.R.M, quien se bajó de su vehículo para abrir el local, cuando fue sorprendido por dos sujetos a bordo de una motocicleta de color rojo y uno de ellos lo apuntó en el pecho y le pidió que le entregara el maletín donde estaba el dinero, haciendo este entrega del mismo, cuando sorpresivamente su hijo sale nuevamente del negocio estos sujetos le efectuaron varios disparos y luego le dispararon a él en la pierna, quedando su hijo tirado en la calle y los sujetos emprendieron veloz carrera con rumbo desconocido, llevándose consigo el maletín contentivo de 2.000 Bs. F, es todo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 de Marzo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- De la funcionaria policial NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en balística adscrita la laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Toxicológico de la Delegación Táchira, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas de arma de fuego del calibre de 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”.
2.- De la Dra. JASAIRA RUBIO, médico forense anatomopatólogo adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal, quien practicó la autopsia del cadáver del occiso C.P.R.M.
3.- El DR. MIGUEL PINTO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó las dos valoraciones de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R, una de las victimas del caso; solicitando sean citados los expertos, a los fines que ratifiquen contenido y firma de los informes periciales y les sea exhibido dichos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren sobre los mismos de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. Se promueven para su exhibición y lectura pues los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que resultó detenido el imputado de autos además de evidenciar los datos filiatorios que el imputado aportó, razón por la que considera que dichas actas son útiles, necesarias y pertinentes, cuales son:
1.- ACTA NÚMERO 7419, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio numero 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE al cadáver de C.P.R.M, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición ya que la finalidad de dicho medio es acreditar las heridas que les fueron ubicadas por los funcionarios al hoy occiso.
2.- ACTA NÚMERO 7436, de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y CARRERO REYES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en la AVENIDA PARQUE EXPOSICIÓN CON CALLE 5, LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL - ESTADO TACHIRA, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición pues la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y las evidencias que fueron encontradas para posteriores análisis y comparaciones criminalísticas.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES CARRERO REYES y OSCAR PEÑALOZA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición considerando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que fueron los funcionarios encargados de realizar las investigaciones preliminares en el presente caso, a los fines de que expongan el trabajo realizado por los mismos.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio número 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE RENE MONEDERO SOTO y DETECTIVE FREDDY RAMIREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición considerando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que fueron los funcionarios encargados de haberse trasladado a la morgue, del Hospital Central a realizar las investigaciones preliminares en el presente caso.
5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10 de Febrero del año 2009, inserta al folio numero 39 y 40 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ y EL INSPECTOR LILIANA NUÑEZ, SUB INSPECTOR WILMER JAIMES y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO y KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura, pues la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar quienes fueron los funcionarios que visitaron el domicilio en la siguiente dirección calle principal con vereda número 1, Barrio Marco Tulio Rangel, casa sin numero, techo de Zinc, fachada frisada y pintada de color azul claro parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y localizaron en una de las habitaciones del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
6.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA NUMERO 112.47.58, expedida por la dirección del Hospital Central de San Cristóbal, del ciudadano J.I.R.R, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición considerando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en la misma consta su ingreso a dicho centro asistencial, y fue atendido en el servicio de traumatología presentado herida por proyectil de arma de fuego en e muslo derecho con orificio de entrada en cara lateral y de salida en cara interna.
7.- COPIA FOTOSTATICA DE LOS INFORMES insertos a los folios números 110 al 113 de las actas procesales, de la policlínica Táchira como lo son: Evaluación cardiovascular preoperatorio de fecha 26-02-2009, suscrito por el Dr. JOSE HERNAN ROA RAD, Informes médicos de fechas 20-02-2009, y 25-02-2009, suscrito por el Dr. ROLANDO USECHE, Medico ortopedia y traumatólogo y informe RX, de Fémur derecho, de fecha 19-02-2009 suscrito por la doctora MARIA E. RAMIREZ, Médico Radiólogo, correspondientes al ciudadano J.I.R.R, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición considerando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que en la misma consta los estudios clínicos realizados a la víctima quien fue nuevamente intervenido en fecha 27-02-2009.
8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA ANEXOS CORRESPONDIENTES DEL ACTA DE INSPECCION NUMERO 7419 de fecha 15 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE KEVIN MONEDERO y ACTA DE INSPECCIÓN NUMERO 7436, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y CARRERO REYES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, correspondiente al sitio del suceso y al cadáver del occiso. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente y se promueve para su exhibición, las cuales promuevo su incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- OFICIO NÚMERO 070-09, de fecha 19 de Marzo del año 2009, inserto al folio numero 117 de las actas procesales, de la dirección de liceo Bolivariano “ Las Américas”, ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira, mediante la cual se da respuesta a la información solicitada mediante comunicación número 20F19-0340-09, de fecha 10-03-09, y señala que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no es estudiante regular, ni ha sido en ninguna oportunidad, ya que fue buscado en los registros de matricula que reposan en los archivos de la institución. Medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición ya que a través del mismo se demuestra que el joven imputado mintió al consignar y consta en el folio 72, de las actas procesales, constancia de estudios la cual al folio 117 se observa que este joven no registra en la matricula de la institución respuesta obtenida por esa casa de estudios.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano A.J.O.U. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en su condición de testigo de los hechos (Escucho los disparos, vio los sujetos huir al sitio y observo a las víctimas en el suelo).
2.- Testimonio del ciudadano J.I.R.R. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es una de las víctimas en el presente caso.
3.- Testimonio de la ciudadana M.M.M.R. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es una de las empleadas de “ALMACENES Y ZAPATERIA CRISTHIAN” y testigo en el presente caso. (Escucho los disparos y observo a las víctimas en el suelo).
4.- Testimonio del ciudadano J.J.Q.A. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es una persona testigo de los hechos, (Escucho los disparos, vio a los sujetos huir del sitio y observó a las víctimas en el suelo).
5.-Testimonio del ciudadano J.A.R.M. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es uno de los testigos, en el allanamiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C. a la vivienda del adolescente imputado de autos.
6.-Testimonio del ciudadano J.C.R. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en su condición de testigos en el allanamiento practicado por los funcionarios del C.I.C.P.C. a la vivienda del adolescente imputado de autos.
7.- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTE CARRERO REYES, ANDERSON ALVIAREZ, DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE KEVIN MONEDERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, la pertinencia y necesidad del presente testimonio radica en que son los funcionarios que practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación.
8.- Testimonio de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ, INSPECTOR LILIANA NUÑEZ SUB. INSPECTORES WILMER JAIMES y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO y KEVIN MONEDERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, la pertinencia y necesidad del presente testimonio radica en que son los funcionarios que visitaron el domicilio del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA).
9.- Testimonio de la funcionaria policial NEGLIS Y. CONTRERAS, experta en balística funcionaria adscrita la laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, quien practico la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos (02) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre de nueve 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”.
10.- Testimonio de la doctora JASAIRA RUBIO, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien practico la autopsia del cadáver occiso C.P.R.M, de 26 años de edad.
11.- Testimonio del doctor MIGUEL PINTO, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien realizo las dos valoraciones de RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R, una de las victimas del caso.
12.- Testimonio de la ciudadana licenciada G.CH, directora encargada del Liceo Bolivariano Las Américas, ubicado en la población de Rubio, Estado Táchira, quien manifiesta que el ciudadano imputado no registra en la matricula de los archivos de la institución.
13.- Testimonio de la ciudadana M.A.O.G, a los fines que la misma indique la hora en que comienza a atender a los adolescentes que asisten a los servicios auxiliares.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la solicitud de la presente sanción lo dispuesto en el articulo 622 ejusdem en sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 26 de marzo del año 2009, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la fecha 27 de Marzo del 2009.
Así mismo, solicitó se le imponga al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, todo con el objeto de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa pública oída la acusación fiscal en la presente causa, se opone en todo en todas y cada una de las partes a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo expongo de forma oral y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado por mi persona ante el tribunal tercero de control sección adolescentes, de esta ciudad de fecha 10 de junio del 2009, el cual riela de los folios 318 al folio335 de la causa, donde promuevo las siguientes pruebas: Documentales: 1-Acta de reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 80 y vuelto de las actas procesales realizada por la victima J.I.R.R.. Testimoniales: 1- De la Licenciada M.A.O.G, por cuanto entrevistó a mi defendido en horas de la mañana del 15 de Diciembre del 2008, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, 2.- De G.I.R.M, por cuanto entrevisto a mi defendido en horas de la mañana del día 15 de diciembre del año 2008 fecha en que ocurrieron los hechos, 3.-De L.C.B.P, por cuanto el adolescente trabaja para su empresa, ya que en fecha 15 de Diciembre del 2008 dio cumplimiento a su jornada laboral, 4.-De N.M.M, por cuanto estuvo con el adolescente el día 14 de Diciembre en horas de la noche y a primera hora de la mañana del día 15 de Diciembre del 2008, 5.- De M.L.M.M, por cuanto el día 15 de diciembre a primeras horas de la mañana acompañó al adolescente ante los servicios auxiliares del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así mismo a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, en cuanto le favorezca a mi defendido y aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a testigos, expertos y funcionarios a los efectos de la realización del juicio oral y reservado, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y sin coacción expuso: “Ciudadana Juez, primero, le quiero decir unas palabras al señor presente, que sea consciente independientemente de lo que haya pasado, le pido que no involucre a las personas por el nombre de uno, y voy a pelear por mi libertad y me voy a juicio y en realidad no voy pagar un delito que yo no he hecho y en realidad voy hasta el final, yo me voy a juicio, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima el ciudadano José Isidoro Ramírez, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pues como yo viví el caso el día 15 de diciembre en la mañana y vi a ese ciudadano, que esta aquí presente a dos metros de mi y me habló y me dijo esto es un atraco entrégame la cartera y yo a él le dije que cuál cartera, y me quede con las manos en alto y ahí me apuntó, fue en ese momento que salió mi hijo y a menos de metro y medio le dispara y lo observé bien, para ese momento cargaba una franela azul celeste y usaba un corte de pelo diferente al que carga ahora, el corte era parejito para ese momento y veo a mi hijo que se viene a la camioneta y cae y éste me hace un disparo en la parte de la pierna y el otro sujeto estaba en la parte de atrás de la camioneta en toda la punta esperándolo, ese día observé el color de la motocicleta era de color rojo vinotinto y este ciudadano después que me disparó se mete por la parte delantera de la camioneta y se montó adentro y haló el cojín hacia atrás y se llevó el maletín que cargaba sólo papeles y sí lo observé bien, muy bien de cerca y después de los 15 segundos perdí la inconsistencia de mi pierna, allí si lo observe eso es todo que lo puedo decir y la declaración desde el momento que asistí a la fiscalía ha sido siempre así, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Punto Previo:

Este Juzgado, pasa a resolver la solicitud de desestimación de la acusación y consecuente Sobreseimiento Definitivo de la Causa, peticionado por la Defensa; al respecto, realiza las siguientes consideraciones: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. Por ello, este Tribunal, ejerciendo el control formal y material de la acusación, observó en el primero de los nombrados, que la acusación cumple con lo requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al realizar el control material, se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal, vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, estimando de esta forma, que la acusación reúne todos los requisitos tanto formales como materiales; por ende procede de INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa; y así se decide.

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Transcripción de novedad de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 05, de las actas procesales, llevada en a sub. Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas en la cual refiere haber recibido, de parte del funcionario agente OSCAR PEÑALOZA, adscrito a la Red de emergencia 171, informando sobre le ingreso al hospital Central de esta ciudad de una persona lesionada y de otra persona sin signos vitales, presentado varias heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego procedentes del centro comercial pequeños comerciantes.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio numero 06 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES CARRERO REYES Y OSCAR PEÑALOZA.
3.- ACTA NUMERO 7419 de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE al cadáver de C.P.R.M.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE RENE MONEDERO SOTO Y DETECTIVE FREDDY RAMIREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.
5.- ACTA NUMERO 7436 de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVARES Y CARRERO REYES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en AVENIDAD PARQUE EXPOSICION CON CALLE 5, LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL- ESTADO TACHIRA.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 15 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial AGENTE RENE MONEDERO SOTO funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 25 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal el ciudadano A.J.O.U.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 26 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal al ciudadano J.I.R.R.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 27 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal a la ciudadana M.M.M.R.
10.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 10 de Febrero del 2009, inserta al folio numero 36 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ Y EL INSPECTOR LILIANA NUÑEZ, SUB INSPETOR WILMER JAIMES Y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO Y KEVIN MONEDERO, acompañados de los ciudadanos J.A.R.M Y J.C.R.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero del 2009, inserta al folio numero 37 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal al ciudadano J.A.R.M.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Febrero del 2009, inserta al folio numero 38 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal al ciudadano J.C.R
13.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10 de Febrero del 2009, inserta al folio numero 39 y 40 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial AGENTE KEVIN RENE MONEDERO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal en el cual deja constancia de haberse trasladado con los funcionarios policiales, INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ Y EL INSPECTOR LILIANA NUÑEZ, SUB INSPETOR WILMER JAIMES Y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO Y KEVIN MONEDERO acompañados de los ciudadanos J.A.R.M Y J.C.R.
14.- INFORME PERICIAL NUMERO 9700-134-LCT-6904 de fecha 07 de enero del 2009, inserto al folio numero 44 de las actas procesales suscrito por la funcionaria policial NEGLIS Y CONTRERAS L experto en balística adscrita la laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Toxicológico de la delegación Táchira quine practico la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas de arma de fuego del calibre de 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”.
15.- INFORME PERICIAL NUMERO 9700-164-615 inserto al folio numero 84 de las actas procesales suscrito por la. JASIARA RUBIO medico forense anatomopatólogo adscrita al a medicatura forense de San Cristóbal, quien practico la autopsia del cadáver del occiso C.P.R.M de 26 años de edad fallecido el día 15-12-2008.
16.- INFORME PERICIAL NUMERO 9700-164-764 inserto al folio numero 85 de las actas procesales suscrito por el DR MIGUEL PINTO medico forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien realizo las dos valoraciones de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R, una de las victimas del caso.
17.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA NUMERO 112.47.58, expedida por la dirección del Hospital Central de San Cristóbal, del ciudadano J.I.R.R, quien ingreso al servicio de Traumatología de ese Centro Asistencial el día 15-12-2008.
18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de marzo del 2009, inserta a los folios números 102, 103 y 104 de las actas procesales, tomada en el despacho de la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira tomada a la ciudadana L.C.B.P.
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo del 2009, inserta a los folios números 105 de las actas procesales, tomada en el despacho de la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira tomada a la ciudadana M.A.O.G.
20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo del 2009, inserta a los folios números 105 de las actas procesales, tomada en el despacho de la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira tomada a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MATOMA CASTRO.
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo del 2009, inserta a los folios números 105 de las actas procesales, tomada en el despacho de la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira tomada a la ciudadana G.I.R.M.
22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo del 2009, inserta a los folios números 108 y 109 de las actas procesales, tomada en el despacho de la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira tomada al ciudadano J.I.R.R.
23.- COPIA FOTOSTATICA DE LOS INFORMES insertos a los folios números 110 al 113 de las actas procesales, de la policlínica Táchira como lo son: Evaluación cardiovascular preoperatorio de fecha 26-02-2009, suscrito por le Dr. JOSE HERNANA ROA RAD, Informes médicos de fechas 20-02-2009, y 25-02-2009, suscrito por el Dr. ROLANDO USECHE, Medico ortopedia y traumatólogo y informe RX, de Fémur derecho, de fecha 19-02-2009 suscrito por la doctora MARIA E RAMIREZ, Medico Radiólogo, correspondientes al ciudadano J.I.R.R
24.- INFORME PERICIAL NUMERO 9700-164-1470 de fecha 18-03-09, inserto al folio numero 115 de las actas procesales suscrito por el DR MIGUEL PINTO medico forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien realizo las dos valoraciones de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R.
25.- OFICIO NUMERO 070-09 de fecha 19 de Marzo del 2009, inserto al folio numero 117 de las actas procesales, de la dirección de liceo Bolivariano “ Las Américas” ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira, mediante la cual se da respuesta a la información solicitada mediante comunicación numero 20F19-0340-09, de fecha 10-03-09, y señala que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no es estudiante regular, ni ha sido en ninguna oportunidad, ya que fue buscado en los registros de matricula que reposan en los archivos de la institución.
26.- FIJACION FOTOGRAFICA ANEXOS CORRESPONDIENTES DEL ACTA DE INSPECCION NUMERO 7419 de fecha 15 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE KEVIN MONEDERO y ACTA DE INSPECCION NUMERO 7419 de fecha 15 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDRESON ALVIAREZ Y CARRERO REYES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, correspondiente al sitio del suceso y al cadáver del occiso.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- De la funcionaria policial NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en balística adscrita la laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Toxicológico de la Delegación Táchira, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas de arma de fuego del calibre de 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”.
2.- De la Dra. JASAIRA RUBIO, médico forense anatomopatólogo adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal, quien practicó la autopsia del cadáver del occiso C.P.R.M.
3.- El DR. MIGUEL PINTO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó las dos valoraciones de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R, una de las victimas del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren sobre los mismos de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem, cuales son:
1.- ACTA NÚMERO 7419, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio numero 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE al cadáver de C.P.R.M, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición ya que la finalidad de dicho medio es acreditar las heridas que les fueron ubicadas por los funcionarios al hoy occiso.
2.- ACTA NÚMERO 7436, de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y CARRERO REYES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en la AVENIDA PARQUE EXPOSICIÓN CON CALLE 5, LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL - ESTADO TACHIRA, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición pues la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y las evidencias que fueron encontradas para posteriores análisis y comparaciones criminalísticas.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10 de Febrero del año 2009, inserta al folio numero 39 y 40 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ y EL INSPECTOR LILIANA NUÑEZ, SUB INSPECTOR WILMER JAIMES y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO y KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
4.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA NUMERO 112.47.58, expedida por la dirección del Hospital Central de San Cristóbal, del ciudadano J.I.R.R.
5.- COPIA FOTOSTATICA DE LOS INFORMES insertos a los folios números 110 al 113 de las actas procesales, de la policlínica Táchira como lo son: Evaluación cardiovascular preoperatorio de fecha 26-02-2009, suscrito por le Dr. JOSE HERNAN ROA RAD, Informes médicos de fechas 20-02-2009, y 25-02-2009, suscrito por el Dr. ROLANDO USECHE, Medico ortopedia y traumatólogo y informe RX, de Fémur derecho, de fecha 19-02-2009 suscrito por la doctora MARIA E. RAMIREZ, Médico Radiólogo, correspondientes al ciudadano J.I.R.R.
6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA ANEXOS CORRESPONDIENTES DEL ACTA DE INSPECCION NUMERO 7419 de fecha 15 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE KEVIN MONEDERO y ACTA DE INSPECCIÓN NUMERO 7436, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y CARRERO REYES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, correspondiente al sitio del suceso y al cadáver del occiso.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano A.J.O.U.
2.- Testimonio del ciudadano J.I.R RAMIREZ.
3.- Testimonio de la ciudadana M.M.M.R.
4.- Testimonio del ciudadano J.J.Q.A.
5.-Testimonio del ciudadano J.A.R.M.
6.-Testimonio del ciudadano J.C.R.
7.- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTE CARRERO REYES, ANDERSON ALVIAREZ, DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE KEVIN MONEDERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.
8.- Testimonio de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ, INSPECTOR LILIANA NUÑEZ SUB. INSPECTORES WILMER JAIMES y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO y KEVIN MONEDERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal.
9.- Testimonio de la funcionaria policial NEGLIS Y. CONTRERAS, experta en balística funcionaria adscrita la laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, quien practico la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos (02) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre de nueve 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”.
10.- Testimonio de la doctora JASAIRA RUBIO, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al a medicatura forense de San Cristóbal, quien practico la autopsia del cadáver occiso C.P.R.M, de 26 años de edad.
11.- Testimonio del doctor MIGUEL PINTO, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien realizo las dos valoraciones de RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R, una de las victimas del caso.
12.- Testimonio de la ciudadana licenciada G.CH, directora encargada del Liceo Bolivariano Las Américas, ubicado en la población de Rubio, Estado Táchira, quien manifiesta que el ciudadano imputado no registra en la matricula de los archivos de la institución.
13.- Testimonio de la ciudadana M.A.O.G, conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otro lado, DECLARA INADMISIBLE, los siguientes medios de prueba, propuestos por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES CARRERO REYES y OSCAR PEÑALOZA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio número 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE RENE MONEDERO SOTO y DETECTIVE FREDDY RAMIREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal. Y 3.- OFICIO NÚMERO 070-09, de fecha 19 de Marzo del año 2009, inserto al folio numero 117 de las actas procesales, de la dirección de liceo Bolivariano “ Las Américas”, ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira; por cuanto tales pruebas no son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no pueden ser incorporadas al debate oral y reservado mediante su lectura; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensa Pública:

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE: Documentales:
1-Acta de reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 80 y vuelto de las actas procesales realizada por la victima J.I.R.R.
Testimoniales:
1- De la Licenciada M.A.O.G.
2.- De G.I.R.M.
3.-De L.C.B.P.
4.-De N.M.M.
5.- De M.L.M.M; conforme lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de acuerdo a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE , SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó para (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, todo con el objeto de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos; a lo cual la defensa se opuso; en consecuencia, esta Juzgadora, con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público de imponer al prenombrado ciudadano, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, así como por el peligro grave que pudiera correr la víctima y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; encuadran en los delitos que prevén como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), recluido preventivamente en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora, en el sentido, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R., para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- De la funcionaria policial NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en balística adscrita la laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Toxicológico de la Delegación Táchira, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas de arma de fuego del calibre de 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”. 2.- De la Dra. JASAIRA RUBIO, médico forense anatomopatólogo adscrita a la Medicatura forense de San Cristóbal, quien practicó la autopsia del cadáver del occiso C.P.R.M. 3.- El DR. MIGUEL PINTO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó las dos valoraciones de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R, una de las victimas del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren sobre los mismos de conformidad con el artículo 354 ejusdem. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem, cuales son: 1.- ACTA NÚMERO 7419, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio numero 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detectives DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE al cadáver de C.P.R.M, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición ya que la finalidad de dicho medio es acreditar las heridas que les fueron ubicadas por los funcionarios al hoy occiso. 2.- ACTA NÚMERO 7436, de fecha 15 de Diciembre del 2008, inserta al folio numero 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y CARRERO REYES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal de la inspección practicada en la AVENIDA PARQUE EXPOSICIÓN CON CALLE 5, LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL - ESTADO TACHIRA, medio de prueba útil y necesario y pertinente y se promueve para su lectura y exhibición pues la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y las evidencias que fueron encontradas para posteriores análisis y comparaciones criminalísticas. 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 10 de Febrero del año 2009, inserta al folio numero 39 y 40 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ y EL INSPECTOR LILIANA NUÑEZ, SUB INSPECTOR WILMER JAIMES y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO y KEVIN MONEDERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. 4.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA NUMERO 112.47.58, expedida por la dirección del Hospital Central de San Cristóbal, del ciudadano J.I.R.R. 5.- COPIA FOTOSTATICA DE LOS INFORMES insertos a los folios números 110 al 113 de las actas procesales, de la policlínica Táchira como lo son: Evaluación cardiovascular preoperatorio de fecha 26-02-2009, suscrito por le Dr. JOSE HERNAN ROA RAD, Informes médicos de fechas 20-02-2009, y 25-02-2009, suscrito por el Dr. ROLANDO USECHE, Medico ortopedia y traumatólogo y informe RX, de Fémur derecho, de fecha 19-02-2009 suscrito por la doctora MARIA E. RAMIREZ, Médico Radiólogo, correspondientes al ciudadano J.I.R.R. 6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA ANEXOS CORRESPONDIENTES DEL ACTA DE INSPECCION NUMERO 7419 de fecha 15 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE FREDDY RAMIREZ y AGENTE KEVIN MONEDERO y ACTA DE INSPECCIÓN NUMERO 7436, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES ANDERSON ALVIAREZ y CARRERO REYES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, correspondiente al sitio del suceso y al cadáver del occiso. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano A.J.O.U. 2.- Testimonio del ciudadano J.I.R RAMIREZ. 3.- Testimonio de la ciudadana M.M.M.R. 4.- Testimonio del ciudadano J.J.Q.A. 5.-Testimonio del ciudadano J.A.R.M. 6.-Testimonio del ciudadano J.C.R. 7.- Testimonio de los funcionarios policiales AGENTE CARRERO REYES, ANDERSON ALVIAREZ, DETECTIVE FREDDY RAMIREZ Y AGENTE KEVIN MONEDERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal. 8.- Testimonio de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE LUIS ANTELIZ, INSPECTOR LILIANA NUÑEZ SUB. INSPECTORES WILMER JAIMES y CARLOS PEREZ, AGENTES JORGE HERNANDEZ, GEOVANNY VELASCO y KEVIN MONEDERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal. 9.- Testimonio de la funcionaria policial NEGLIS Y. CONTRERAS, experta en balística funcionaria adscrita la laboratorio Criminalístico y Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal, quien practico la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos (02) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre de nueve 9 milímetros una (01) marca “CBC” y la otra “FC”. 10.- Testimonio de la doctora JASAIRA RUBIO, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al a medicatura forense de San Cristóbal, quien practico la autopsia del cadáver occiso C.P.R.M. 11.- Testimonio del doctor MIGUEL PINTO, Medico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien realizo las dos valoraciones de RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano J.I.R.R, una de las victimas del caso. 12.- Testimonio de la ciudadana licenciada G.CH, quien manifiesta que el ciudadano imputado no registra en la matricula de los archivos de la institución. 13.- Testimonio de la ciudadana M.A.O.G; conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, los siguientes medios de prueba, propuestos por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES CARRERO REYES y OSCAR PEÑALOZA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, inserta al folio número 11 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE RENE MONEDERO SOTO y DETECTIVE FREDDY RAMIREZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Cristóbal. Y 3.- OFICIO NÚMERO 070-09, de fecha 19 de Marzo del año 2009, inserto al folio numero 117 de las actas procesales, de la dirección de liceo Bolivariano “ Las Américas”, ubicado en la localidad de Rubio, Estado Táchira; por cuanto tales pruebas no son de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no pueden ser incorporadas al debate oral y reservado mediante su lectura; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE: Documentales: 1-Acta de reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 80 y vuelto de las actas procesales realizada por la victima J.I.R.R. Testimoniales: 1- De la Licenciada M.A.O.G. 2.- De G.I.R.M. 3.-De L.C.B.P. 4.-De N.M.M. - De M.L.M.M; conforme lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de acuerdo a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y peligro grave para la víctima, quedando el mismo recluido preventivamente en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora, en el sentido, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
SÉPTIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.P.R.M; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.R.R.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
DÉCIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy once (11) de junio del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2480/2009.
ALBJ/ljv.-