REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves once (11) de junio del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 12 de mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 08 de junio de 2009, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), sin más datos de identificación; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Pernal, en perjuicio de la adolescente Y.S.V.D.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio (01) riela Denuncia, de fecha 08 de mayo de 2007, interpuesta en 3l Despacho de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la adolescente Y.S.V.D.A, manifestando lo siguiente: “…. Vengo a denunciar a los siguientes adolescentes, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…, porque ellos están violando mis derechos, por calumnias y porque ellos repartieron uno panfletos en donde denigran de mi integridad física tanto moral como personal…”.
Al folio cuatro (04) corre inicio de investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
Al folio siete (07) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente Gregory Joseph Luna Mojica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, dejándose constancia que se practicó la siguiente diligencia policial: “Se trasladó en compañía del funcionario Detective Merardo Ortiz, hacia el Barrio, a fin de entrevistarme con la adolescente Y.S.V.D.A, donde se procedió a tocar la puerta de la vivienda donde se pudo comprobar que dicha vivienda se encontraba sola, por tal motivo se entrevistaron con uno de los vecinos quien dijo llamarse L.M.P, quien manifestó que los habitantes de la casa no se encontraban para el momento, donde se procedió a dejar boleta de citación con la referida ciudadana, posteriormente se trasladaron, a fin de entrevistarnos con la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputada, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano P.T.C.F, quien manifestó ser el padre de la adolescente requerida indicando que la misma no se encuentra para el momento, a quien se le dejó boleta de citación; acto seguido se trasladaron hasta el, a fin de entrevistarse con la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputada, siendo imposible la localización de la referida dirección”.
Al folio once (11), riela Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Mayo del año 2007, suscrita por el funcionario Agente Gregory Joseph Luna Mojica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira, dejándose constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presentó previa citación la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le indicó que por ante esta Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, cursa denuncia en su contra.”
Al folio doce (12) corre Acta Policial, de fecha 21 de Mayo del año 2008, suscrita por el funcionario Agente Gregory Joseph Luna Mojica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, dejándose constancia que se practicó la siguiente diligencia policial: “Se presentó previa citación la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le indicó que por ante esta Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, cursa denuncia en su contra”.
Al folio catorce (14), consta inserta Acta de investigación Penal, de fecha 27 de septiembre del 2007, suscrita por el funcionario Agente Gregory Joseph Luna Mojica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, dejándose constancia que se practicó la siguiente diligencia policial: “Se traslado en compañía del Detective Merardo Ortiz, a fin de ubicar y citar a la adolescente Y.S.V.D.A, victima en el presente caso, una vez en el sitio fuimos atendidos por la persona requerida, por lo cual se le libró boleta de citación para que rinda la respectiva entrevista”.
Al folio dieciocho (18) corre inserto Acta de Entrevista, de fecha 28 de Septiembre del 2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, donde se deja constancia de practicar la siguiente diligencia policial; por la Adolescente Y.S.V.D.A, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo tengo problemas desde hace mucho tiempo con (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por cosas de la Escuela, además tuve inconvenientes con (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), entonces cuando estaba estudiando quinto año de bachillerato, unas amigas de nombre Y.R, Z.G, y Y.G….llegaron a mi casa y me entregaron un panfleto donde se burlaban de mi , entonces yo pensé que había sido A. y al otro día me fui para la escuela donde unos amigos de nombre R.A.G; A.J.M, F.V. Y E.N….., me dijeron que habían visto a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tirar los panfletos por la Escuela”.
Al folio veinticuatro (24) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario Agente Rafael Barrientos Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, donde se deja constancia de practicar la siguiente acta policial: “Se traslado en compañía del detective Merardo Ortiz hacia el Liceo Manuel Díaz Rodríguez, a fin de ubicar y citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputados en la presente causa y a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes son testigos presénciales del hecho, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano A.R.B, quien manifestó ser el Director General de dicha Institución Educativa y les permitió el acceso, de igual manera les indicó que los adolescentes mencionados como testigos efectivamente cursaban estudios en ese lugar pero que no se encontraban para ese momento, por lo cual se les libro boleta de citación, así mismo manifestó que el adolescente mencionado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), podía ser ubicado en, adyacente a la cancha deportiva; acto seguido se trasladaron hasta la dirección anteriormente mencionada, donde fueron atendidos por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó ser la persona requerida, a quien se le libro boleta de citación, así mismo manifestó dicho ciudadano que la adolescente mencionada como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), no habitaba en este país, debido a que se había ido a continuar estudios en la República de Colombia”.
Al folio veinticinco (25) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario Agente Rafael Barrientos Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, donde se deja constancia de practicar la siguiente acta policial: “Se presentó previa citación el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien se le indicó que por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa averiguación en su contra, en perjuicio de la adolescente Y.S.V.D.A”.
Al folio veintiséis (26) riela Acta de Entrevista, de fecha 15 de Octubre del 2007, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba con unos compañeros dentro del pasillo del liceo Manuel Díaz Rodríguez…cuando las chamas tirando unos papeles al aire desde el segundo piso y nos decían que los agarraramos……, los otros muchachos recogieron esos papeles y yo vi la foto de una chama que estudia en ese liceo en ese papel…..además decía un poco de cosas de esa chama, juego se lo llevaron para donde unos profesores…..”
Al folio veintisiete (27) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario Agente Rafael Barrientos Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, donde se deja constancia de practicar la siguiente acta policial: “Se trasladaron en compañía del funcionario Detective Jesús Pernía, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y citar a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes son testigos en la presente investigación, donde una vez en el sitio, ubicaron la vivienda de la víctima, donde luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atenidos por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó lo siguiente: Que no desea continuar con la presente averiguación por cuanto no quiere actuar en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ….. y que no tenia tiempo para acudir a citaciones debido a que pronto comenzará a estudiar y a trabajar…”.
Al folio treinta (30) riela Acta Policial, de fecha 18 de Enero del 2007, suscrita por el funcionario Agente Kennedy Albarracin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio del Táchira, dejándose constancia que se practicó la siguiente diligencia policial: “Se recibe oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en donde solicitan citar a los siguientes adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde dando cumplimiento a lo solicitado se traslado en compañía del funcionario subinspector Rosendo Rojas, hacia la dirección primeramente mencionada a fin de ubicar a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana G.C.F, quien manifestó ser tía de la adolescente requerida, manifestando que dicha adolescente no reside en esta localidad, que reside en la Isla de Margarita, y que no tiene contacto alguno con la referida adolescente; posteriormente se trasladaron hasta la carrera, a fin de citar a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde una vez en le sitio y luego de varios intentos no fueron atendidos por persona ninguna, donde los moradores de la zona manifestaron no conocer a dicha adolescente y que en la mencionada dirección no se encontraba persona alguna; acto seguido se trasladaron, a fin de ubicar y citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde una vez en la mencionada y luego de tocar las puertas del referido inmueble en reiteradas oportunidades no fueron atendidos por persona alguna, por lo que procedieron a entrevistarse con moradores de la zona, quienes manifestaron que efectivamente dichos adolescentes si residen en la prenombrada dirección pero que no se encontraban para el momento, que los mismos estaban para la ciudad de Maracay Estado Aragua”.
Así mismo, a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) riela escrito de fecha 12 de febrero del año 2008, presentado por la Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 03 de marzo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), cursa auto de fecha 06 de marzo de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, seis (06) de marzo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes; dejándose constancia que se notificará a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección por ellas aportadas es insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), sin más datos de identificación; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará a las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección por ellas aportadas es insuficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-2188-2008.-
ALBJ/ljvb.-