REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 03 de junio del 2.009, presentado por la ciudadana Abogada Carolina Fernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo sexta (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicitado de conformidad con lo establecido en literal "d" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal.

PETICIÓN FISCAL
Analizadas las diligencias practicadas en la Causa 20F26-PA-0034-2.007, se desprende que en fecha 18 de Agosto de 2007, la ciudadana M.N.G, acude ante la Comisaría Policial de Junín, Rubio, Estado Táchira, con el fin de denunciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la misma la había agredido, lo cual constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, establecidos en el Código Penal Vigente; Así mismo de la revisión de las actuaciones, se desprende que no consta el resultado de la medicatura forense a los fines de poder determinar las lesiones que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le pudiera haber causado a la ciudadana victima, aunado a lo manifestado por la victima en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, de fecha 18 de Septiembre de 2007, donde entre otras cosas manifestó, que la misma no había acudido ante la medicatura forense, por cuanto nunca le dieron la orden ni el oficio, lo cual hace necesario señalar que la misma nunca compareció ante el Despacho fiscal, para librarle el respectivo oficio, aún cuando en el inicio de apertura de la investigación el mismo fue solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; En virtud de estas razones, es que considera esta Representación Fiscal, que lo mas pertinente es solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto existe la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y dicha condición se refiere a lo establecido en el articulo 318 numeral 1°, en cuanto a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que no consta en autos la diligencia fundamental para determinar la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el resultado de la medicatura forense.

APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no ser típico el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra el adolescente imputado, por cuanto la conducta del adolescente no encuadra en la figura delictiva antes indicada, debido a que la victima M.N.G, no compareció por ante el servicio de medicatura forense, a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, razón por la cual no se tiene un informe que permita adecuadamente calificar el delito investigado.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en e! artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento, es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cinco (05) de junio del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2532/09.