REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 02 de Junio de 2009
199° y 150°


CAUSA PENAL E2- 3170


RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, del penado: RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 15-02-1989, titular de la cedula de identidad N° V- 18.677.635, soltero, de profesión obrero de construcción, residenciado en el sector la ahumada vía la petrolea, calle principal, casa Nº 50 Municipio Junín, Estado Táchira, solicitada por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 03 de San Cristóbal, y consultada con la Fiscal 12° del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (67) al (72) de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena, al ciudadano: ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Corre a los folios (108) al (112), Decisión de este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 23 de Mayo 2008, en la que se le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, al penado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, siendo impuesto de las condiciones del Régimen de Prueba al otorgársele tal beneficio.

TERCERO: Corre al folio (125), oficio Nro. 3107, de fecha 15 de Mayo 2009, emanado de las Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual informa que en fecha 19/11/2008, fue detenido en Rubio, Estado Táchira, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, y se presume que por el delito de ROBO Y AGRESIONES PERSONALES, por lo que sugieren la revocatoria del beneficio acordado por el Tribunal.

CUARTO: Corre al folio (129), oficio Nro. 20-F12-0248-09, de fecha 25 de Mayo de 2009, emitido por la Fiscal 12° del Ministerio Público, mediante el cual informa que según comunicación N° 3104, de fecha 15/05/2009, recibida el 22/05/2009, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario la cual informa que el penado RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo que el referido penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 24/11/2008, a orden del Tribunal Primero de Ejecución, condenado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA SEXUAL, por lo que estima conveniente proceder a la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Artículo 499 el Código Orgánico Procesal Penal establece el Tribunal de ejecución revocará la medida de Suspensión Condicional de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del penado. Asimismo, este Beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere algunas de las condiciones que le fuere impuesta por el Juez o el Delegado de prueba.

En todo caso antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico.

En el caso sub-examine, una vez revisado el expediente judicial se observó que el penado fue notificado de las condiciones bajo la cual se otorgó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se comprometió a cumplirlas, observándose que el mismo no dio cumplimiento a dichas condiciones, pues se constata de la comunicación, proveniente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 03, mediante el cual informa que el penado RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS, en fecha 19/11/2008, fue detenido en Rubio, Estado Táchira, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, y se presume que por el delito de ROBO Y AGRESIONES PERSONALES; Asimismo del oficio Nro. 20-F12-0248-09, de fecha 25 de Mayo de 2009, emitido por la Fiscal 12° del Ministerio Público, mediante el cual informa que según comunicación N° 3104, de fecha 15/05/2009, recibida el 22/05/2009, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario la cual informa que el penado RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo que el referido penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, desde el 24/11/2008, a orden del Tribunal Primero de Ejecución, condenado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLENCIA SEXUAL, por lo que estima conveniente proceder a la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Lo anterior lleva a concluir que el penado incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no hacerlo incurre en lo establecido en el artículo precedente, pues una de las condiciones fue presentarse ante la Unidad Técnica y no lo hizo, dejando entrever una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar, razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por la Jefe de la Unidad, así como la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público Abogada Ana Gamboa, de Revocar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, solicitar al Tribunal Primero de Ejecución la causa a los fines de sus acumulación, y trasladar al penado para su notificación. Y así se decide

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada al penado: RESTREPO RINCON ELKIN DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 15-02-1989, titular de la cedula de identidad N° V- 18.677.635, soltero, de profesión obrero de construcción, residenciado en el sector la ahumada vía la petrolea, calle principal, casa Nº 50 Municipio Junín, Estado Táchira, solicitada por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 de San Cristóbal, y consultada con la Fiscal 12° del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal Primero de Ejecución la causa a los fines de sus acumulación, y trasladar al penado para su notificación
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, con copia de la decisión y al Centro Penitenciario de Occidente.


ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO