REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°

San Cristóbal, 19 de Junio de 2009.

 ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
 PENADO: SANTIESTEVES MARIA ASCENCION
 CAUSA: N° E2-2238

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra la penada SANTIESTEVES MARIA ASCENCION, en lo referente a la solicitud de Libertad Condicional este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Procesal Penal para decidir observa:

I
PRIMERO: Corre inserta al folio 251 sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, quien mediante recurso de revisión condeno a la imputada SANTIESTEVES MARIA ASCENCION a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 392 cómputo de Pena de fecha 09 de junio de 2008, en el que consta ya redimido, que la penada de autos cumplió las 2/3 partes de su pena en fecha 17 de Junio de 2009, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado.

TERCERO: Corre inserto al folio 2 de la pieza II, informe Evaluativo, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario donde el Equipo Técnico emite Opinión PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.”

II

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa:

“. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En consecuencia:

PRIMERO: Verificado el cómputo de pena de fecha 9 de Junio de 2008, en el que consta ya redimido, que la penada de autos SANTIESTEVES MARIA ASCENCION cumplió las 2/3 partes, el 17 de Junio de 2009.

SEGUNDO: Corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE para la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL.”Y del cual es importante destacar:

CONCLUSIÓN: Cumple con el requisito legal para optar por la Libertad Condicional.

TERCERO: Se encuentran insertos al folio 272 los antecedentes penales de la penada SANTIESTEVES MARIA ASCENCION, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no posee antecedentes por causa anterior.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo de la penada SANTIESTEVES MARIA ASCENCION, este Juzgador con vista de la evolución del caso, el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con la penada, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 citado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a la penada SANTIESTEVES MARIA ASCENCION, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

TERCERO: Se impone a la penada SANTIESTEVES MARIA ASCENCION las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. Líbrese los oficios y las notificaciones respectivas.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO