REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 16 de Junio de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3452
 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: ALIX MARINA MENDOZA JOVE.

 Al folio 63 se encuentra inserta decisión del Tribunal Cuarto de Control en la cual condena a la imputada ALIX MARINA MENDOZA JOVE a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION.

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues la ciudadana ALIX MARINA MENDOZA JOVE fue condenada a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

2. Al folio 94 se encuentran antecedentes penales de la penada MENDOZA JOVE ALIX MARINA, señalando pena de UN AÑO Y SEIS MESES por el Tribunal Cuarto de Control, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.

3. Corre inserto al folio 84 INFORME EVALUATIVO 1663, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a MENDOZA JOVE ALIX MARINA, del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La ejecución del hecho delictual se da debido a deseo de obtener gratificación económica, ausente visión las consecuencias futuras y desconocimiento de los parámetros legales.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:


 Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra MENDOZA JOVE ALIX MARINA, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que la penada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro de la mismos en el informe evaluativo se señala que la penada es primodelictual, con base axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada.
 Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que la penada: MENDOZA JOVE ALIX MARINA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
 PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a MENDOZA JOVE ALIX MARINA, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
 SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada MENDOZA JOVE ALIX MARINA, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Mérida cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO