REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
I
Causa Penal 2JM-1575-08
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO OSCAR DELGADO CONTRERAS
FANNY LÓPEZ DE RIVERA
ACUSADO: DEFENSORA:
JOSE GREGORIO DUARTE ABG. GLADYS GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MAYTHEN PINEDA ABG. MARIA ARIAS SÁNCHEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1575-09, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en concordancia con el último aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.L.T (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 22-11-05, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira la ciudadana EUNICE ABRIL DE DUARTE en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE ya que el mismo abusó sexualmente de su menor hija de 8 años de edad de nombre D.A.L.T, realizándole tocamientos libidinosos en sus partes íntimas tal como se lo refirió la mencionada niña a su mamá, así como en su entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, donde mencionó que su papá abusó de ella y le había metido los dedos por allí, señalando su parte vaginal indicando; de igual manera que había recibido amenazas por parte de su padre que mataría a su mamá si comentaba lo sucedido.”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Diciembre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la niña D.A.L.T (identidad omitida), dándose entrada en fecha 08 de Enero de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control; promoviendo las siguientes pruebas:
TESTIFICALES
1.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano IVAN MORA, venezolano, mayor de edad, médico forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe del reconocimiento médico legal tipo Ginecológico signado con el Nro. 9700-164-6126, de fecha 15-11-05, practicado a la niña D.A.L.T
2.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Inspección de fecha 01-02-07).
3.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANDERSON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Inspección de fecha 01-02-07).
4.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ALEXANDER VELAZCO, venezolano, mayor de edad, funcionario Cabo Segundo, Placa 1202, adscrito al Comando Policial Politáchira San Cristóbal Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Acta Policial de fecha 11-04-08 detención del imputado).
5.- Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, funcionario, Distinguido, Placa 2169, adscrito al Comando Policial Politáchira San Cristóbal Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto el referido ciudadano puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa (Acta Policial de fecha 11-04-08 detención del imputado).
6.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana BELKYS CAROLINA GOMEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.230.143, residenciada en el Corozo, Santa Lucía parte alta casa Nro. 44 Tlf. 0424-703.14.37, Municipio Torbes, Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es vecina de la víctima y puede dar fe del hecho en la presente causa.
7.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana EUNICE ABRIL DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.580.174, residenciada en Vereda Santa Lucía ranchito S/N EL Corozo, vía el Llano Tlf. 517.29.75 (vecina) Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida ciudadana es la madre de la víctima y puede dar fe del hecho en la presente causa.
8.- Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la niña D.A.L.T., venezolana, de 8 años de edad, residenciada en Vereda Santa Lucía ranchito S/N EL Corozo, vía el Llano Tlf. 517.29.75 (vecina) Estado Táchira. Esta declaración es pertinente por cuanto la referida niña es la víctima y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 11-04-08, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VELAZCO, Cabo Segundo, Placa 1202 y CARLOS ROJAS, Distinguido, Placa 2169, adscritos a la Comandancia General e Politáchira San Cristóbal Estado Táchira.
PERICIALES:
1.- Experticia médica signada con el Nro. 9700-164-6126, de fecha 15-11-05, practicada por el Dr. IVAN MORA, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira a la niña D.A.L.T.
2.- Inspección de fecha 01-02-07, suscrita por los funcionarios RAUL RANGEL y ANDERSON AL VIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral.
En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JM-1575-09, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 30 de Marzo de 2009, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 30 de Abril de 2009, en la Sala Quinta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en concordancia con el último aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.L.T (identidad omitida).
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos Oscar Alberto Delgado Contreras y Fanny Yaneth López de Rivera, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, luego de ello declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en concordancia con el último aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.L.T (identidad omitida), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “La defensa demostrará la inocencia de mi defendido, señalando que en ningún momento a ocasionado este acto, además de ser padre de familia sobre otros niños, sobre el cual no ha existido ningún hecho, es de allí que en el debate se demostrara su inocencia, es todo”.
En este estado, la ciudadana Juez impuso al acusado JOSE GREGORIO DUARTE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, no querer declarar y que lo haría en el transcurso del juicio.
Acto seguido, se declaró abierta la etapa probatoria, y se procedió a oír la declaración de ALEXANDER VELASCO.
En fecha 15 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en la presente causa, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oír la declaración de CARLOS ALEXANDER ROJAS GAMEZ, EUNICE ABRIL DE DUARTE, D.A.L.T. En ese estado, las partes solicitaron la admisión de nuevas pruebas, siendo las declaraciones de BETTY ZULAY BRICEÑO y LILIAN URRUTIA, lo cual acordó el Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a oírse las declaraciones de IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, RAUL ALEXANDER RANGEL QUINTERO, BELKYS CAROLINA GOMEZ LIZARAZO, BETTY ZULAY BRICEÑO RAMIREZ. Luego, se informó a las partes que el funcionario Anderson Alviarez se encontraba laborando en la ciudad de Caracas, por lo que se prescindió de su testimonio, a lo que las partes no hicieron objeción, señalando que el mismo suscribió el acta de inspección conjuntamente con el funcionario Raúl Rangel, quien se presentó al juicio, y la cual fue ofrecida como documental, para ser valorada por el Tribunal.
En fecha 27 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, recepcionándose la declaración de LILIAN URRUTIA. Concluida la deposición anterior, se anunció a las partes un cambio de calificación del hecho imputado por el Ministerio Público, siendo a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, informando a las partes que podían pedir la suspensión del debate para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que manifestaron que se continuara con el juicio, por lo que se recepcionaron las pruebas documentales promovidas y admitidas, siendo éstas: 1.-Acta policial obrante al folio 48; 2.-Experticia médica N° 6126, obrante al folio 10; 3.-Inspección de fecha 01 de febrero de 2007; y 4.-Informe Psicológico, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral, se da por determinado tanto el hecho punible como la responsabilidad penal del ciudadano José Gregorio Duarte, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.
Luego tomó el derecho de palabra la Defensa, quien concluyó señalando que una vez oídas y analizadas cada una de las pruebas evacuadas, observa que la víctima manifestó en esta sala que había sido abusada por el padre con su pene, pero de lo dicho por el médico forense señaló que la manipulación que tuvo la niña en su órgano genital fue manual, es decir con las manos, por lo que considera que la niña fue objeto de manipulación por parte de la madre, por lo que considera la defensa que existe mucha discrepancia entre lo dicho por la víctima, además pide que sea valorado el dicho de la testigo en sala y de la concubina de su representado, refiriendo que el hecho se inicia por manipulación de la madre hacia la niña, en consecuencia ante la falta de prueba es que pide una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica.
Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO DUARTE, quien expuso: “En cuanto a la niña cuando la llevaron un viernes la regresó un día domingo, ese día estaba mi esposa que había dado a luz, jamás ni nunca estaba en un pool, yo venía cd, yo jamás ni nunca me subí a ella ebrio, es más la niña no se quería ir con la mamá, la mamá de la niña me juró que si la dejaba no iba a descansar si no me veía detrás de las rejas, yo jamás ni nunca he tenido problemas de ese tipo, la niña delante de Carolina dijo que la mamá la obligaba a decir eso, por saber que hay un Dios en el cielo jamás yo he hecho eso, es todo”.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• ALEXANDER VELASCO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.598, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca de vista acta policial obrante al folio 48, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue un patrullaje que se estaba realizando por los alrededores del Terminal, vimos al ciudadano y le pedimos la identificación lo pasamos por sicopol y resultó que el mismo estaba solicitado, es todo”.
El Tribunal observa que la declaración anterior es realizada por un funcionario policial que practicó la detención del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, por encontrarse solicitado, pesando en su contra orden de captura, lo cual no aporta nada sobre los hechos debatidos en el proceso, por lo que no estima esta declaración, desechándola sin ningún valor probatorio.
• CARLOS ALEXANDER ROJAS GAMEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.895, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en vía Rubio, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca de vista acta policial obrante al folio 48, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, eso fue una detención a un ciudadano que estaba solicitado por los tribunales por el delito de Actos Lascivos, eso fue por detrás del Terminal, por el sector de hidrosur-oeste, el ciudadano se puso nervioso, procedimos a pedirle la cédula de identidad, al no conseguirle nada, procedimos a verificarlo por sipool estando este solicitado, es todo”.
Igualmente, analizada la deposición que antecede, se observa que proviene de otro funcionario policial que participó en la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, quien al ser consultado por el sistema “SICOPOL” resultó estar solicitado en la presente causa, lo que nada aporta en relación con los hechos debatidos, no estimando el Tribunal dicha deposición, no dándole valor probatorio.
• EUNICE ABRIL DE DUARTE, quien después de identificarse, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.174, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que es la cónyuge del acusado, por lo que impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio, expuso: “Eso es con la niña, lo que él le hizo a ella, la niña llegó ese fin de semana que él llegó, el siempre me insistía que le dejara llevar la niña, el domingo en la mañana llegó la niña toda traumatizada de que el papá la había intentado violar, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que le contó la niña? Contestó: "Ella llegó y dijo que él la había amarrado, le había abierto las piernitas y le había puesto la cosa del hombre, hoy en día ella sabe que se llama pene”. ¿Diga usted, si la revisó? Contestó: " Yo la lleve directamente al forense para que la revisara”. ¿Diga usted, como estaba la niña? Contestó: "El domingo en la noche se levantó asustada y decía: “No papá, no”, en ese entonces dormíamos en la misma cama el niño mayor y las otras niñas”. ¿Diga usted, que edad tenían para ese tiempo sus niños? Contestó: " Gabriel tiene 12 años, Linda 6 añitos, la otra niña 5 y la más pequeña 2”. ¿Diga usted, si para esa fecha hacía vida marital con José Duarte? Contestó: "Ya estábamos separados”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tenían de estar separados? Contestó: "Como tres años”. ¿Diga usted, si antes había tenido problemas con el señor Duarte con respecto al niño? Contestó: "Con los niños no, solo con lo del terreno que él no quería firmar, pero ya resolví eso con la propia patrona dueña del terreno”. ¿Diga usted, porque se dejo con el señor Duarte? Contestó: "Por tremendos cuernos”. ¿Diga usted, cual era la actitud del señor Duarte con sus hijos? Contestó: "Todo el tiempo fue de maltrato”. ¿Diga usted, cual era la actitud de la niña con el señor Duarte? Contestó: "Antes lo amaba, ahora por ese hecho ya no, por los traumas que la hizo pasar, ahora la ven los psicólogos del hospital, la doctora Lilian Urrutia, ella esta ida, no me quiere echar pa´ alante”. ¿Diga usted, si antes la niña presentaba este problema de conducta? Contestó: "No, era viva”. ¿Diga usted, si el fin de semana la niña se fue sola para la casa del señor Duarte? Contestó: "No, él la vino a buscarla”. ¿Diga usted, con quien vivía este señor? Contestó: "Con la mujer que vive ahora”. ¿Diga usted, si la niña le dijo donde se encontraba la señora del señor Duarte? Contestó: "Que estaba trabajando en las mesas de pool”. ¿Diga usted, si la niña le contó quienes estaban ese día en la casa del señor Duarte? Contestó: "El, los niños y ella”. ¿Diga usted, si la niña le contó donde sucedió eso? Contestó: "En la cama de él”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, porque no le dejaba llevar la niña? Contestó: "Por desconfianza, porque siempre ha habido violaciones de padres hacia sus hijos”. ¿Diga usted, si todos son hijos son hijos del señor Duarte? Contestó: " Todos menos el mayor”. ¿Diga usted, para el momento de los hechos que edad tenía su hijo mayor? Contestó: "Nueve años”. ¿Diga usted, cómo dormían en la cama? Contestó: " El niño para el rincón, yo al otro lado y las otras niñas a mi lado, estaban retiradas de su hermano”. ¿Diga usted, dónde deja a sus hijas? Contestó: " En un cuidado diario”. ¿Diga usted, porqué manifiesta que a las otras niñas no las quiere? Contestó: "No tengo idea”. ¿Diga usted, porqué señala que la actual señora del señor José estaba en un pool? Contestó: "Porque eso dice la niña”. ¿Diga usted, que arrojó el examen forense? Contestó: "Salió positivo”. ¿Diga usted, a que se refiere a lo de positivo? Contestó: "Dijeron que era deforestación (palabras textuales de la declarante)”.
Quien decide observa que la declaración anterior es rendida por la cónyuge del acusado JOSE GREGORIO DUARTE y progenitora de la víctima de autos, quien luego de impuesta del precepto constitucional, manifestó que se encontraba separada del acusado de autos desde hacía tres años aproximadamente y que el mismo insistía siempre en que le dejara llevarse a la niña, yendo a buscarla ese fin de semana.
Así mismo, indica que el día domingo en la mañana, la víctima llegó traumada a la casa, indicando que el acusado había intentado violarla, indicando la declarante que la niña le dijo que el acusado la había amarrado, le había abierto las piernas y “le había puesto la cosa del hombre”, por lo que la llevó al Médico Forense, donde le dijeron que había desfloración.
De igual manera, señaló que la niña le refirió que los hechos habían ocurrido cuando la pareja del acusado de autos no se encontraba en la casa, pues estaba trabajando en un pool, estando la víctima, el acusado y los otros hijos del mismo en la casa.
Por último, manifestó que la niña D.A.L.T (identidad omitida), antes amaba a su padre, pero ya no por lo que le hizo; y que la misma está siendo atendida por los psiquiatras del Hospital, pues “está ida”.
El Tribunal estima la anterior declaración, siendo coincidente con lo manifestado por la niña D.A.L.T., en cuanto a que se encontraba en casa del acusado por cuanto éste había ido a su casa y le había dicho a su progenitora que la dejara ir el fin de semana. Así mismo, que el mismo la amarró, le quitó la ropa y luego le introdujo el pene en la vagina, dándole credibilidad y certeza a quien decide, reforzando el dicho de la víctima de autos y contribuyendo a demostrar que el acusado JOSE GREGORIO DUARTE, estando en su casa la víctima de autos por cuanto la llevó hasta allá a pasar el fin de semana, abusó sexualmente de la misma, quitándole la ropa, amarrándola y colocando su pene en la vagina de la niña D.A.L.T (identidad omitida).
• D.A.L.T., víctima de autos cuya identificación se omite por disposición legal, quien expuso: “El llegó y me amarró las manos y después llegó me quitó la ropa y después me hizo eso, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si pasó un fin de semana con su papá? Contestó: "Si él llegó y le dijo a mi mamá que me dejara ir el fin de semana, me dejo ir, después el se emborracho y me hizo eso”. ¿Diga usted, quien más estaba en la casa? Contestó: "Ahí no estaba nadie”. ¿Diga usted, donde estaban los otros hijos? Contestó: " En los otros cuartos”. ¿Diga usted, con quien estaba durmiendo? Contestó: "Yo estaba sola y el llegó y me hizo eso”. ¿Diga usted, en que cuarto estaba durmiendo? Contestó: " En el cuarto de los niños”. ¿Diga usted, donde estaban los niños? Contestó: " En el otro cuarto”. ¿Diga usted, que le hizo? Contestó: " El llegó me quito la ropa, me amarró y me metió el pene por la vagina, el me morbosió”. ¿Diga usted, como pasa eso de morbosiar? Contestó: " Eso de tocar, (la niña se pasa las manos por su pecho y las partes intimas”. ¿Diga usted, con que la toco en la vagina? Contestó: " Con el pene”. ¿Diga usted, que le decía a su papá? Contestó: " Yo tenía la boca tapada con unas medias, solo me salían las lagrimas”. ¿Diga usted, que paso después de eso? Contestó: "Me mando a bañar y me salía sangre yo llegué a la casa y le dije a mi mamá y me llevaron para el medico y salió positivo”. ¿Diga usted, quien le dijo que había salido positivo? Contestó: " El doctor”. ¿Diga usted, si después de eso ha visto a su papá? Contestó: " Hasta ahorita es que lo veo”. ¿Diga usted, aparte de eso dónde lo ha visto? Contestó: " Un día lo vimos en el centro”. ¿Diga usted, si le habla a su papá? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si le tiene miedo a su papá? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si ese es su papá? Contestó: " No porque él me hizo ese daño, ahora tengo un papá que si me quiere”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, que edad tenía para esa época? Contestó: "Nueve años”. ¿Diga usted, como le va en su estudio? Contestó: "Más o menos, ahora estoy en el psicólogo”. ¿Diga usted, si alguien le ha dicho que diga esto? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si cuando sucedió lo que señala estaba sola? Contestó: "Estaban los niños en el cuarto de mi papá”. ¿Diga usted, a qué hora era eso más o menos? Contestó: "Por ahí a las diez de la noche”. ¿Diga usted, dónde estaba la esposa de su papá? Contestó: "Estaba vendiendo cervezas”. ¿Diga usted, cuántos hermanitos tiene por parte de su papá? Contestó: "Tres, una de ocho, siete y yo tengo nueve”.
La Juez presidente pregunto: ¿Diga usted, si dice la verdad? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, que le dijo su papá cuando terminó de hacer eso? Contestó: "Me amenazó que no le dijera nada a mi mamá”. ¿Diga usted, si él la llevó de una vez para su casa? Contestó: "Sucedió eso y era el último día y después me llevó para la casa”. ¿Diga usted, si el día que su papá hizo eso estaba tomado? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si venía de la calle? Contestó: " Si”.
Esta Juzgadora observa que la deposición anterior es proveniente de la víctima de autos, quien fue conteste con EUNICE ABRIL DE DUARTE en manifestar que el acusado de autos fue a su casa y le dijo a su mamá que la dejara ir a quedarse con él el fin de semana; que estando en casa del acusado, en horas de la noche, no encontrándose presente la pareja de aquel, el acusado llegó, refiriendo la víctima que estaba bajo efectos del alcohol, le quitó la ropa y la amarró, introduciéndole el pene en la vagina y realizándole tocamientos en su pecho y la vagina, y mientras esto ocurría, ella tenía la boca tapada con unas medias y “sólo (se le) salían las lágrimas.”.
Así mismo, indicó que luego el acusado la amenazó para que no dijera nada de lo ocurrido a su progenitora; que al llegar ella a su casa le contó a la misma, quien la llevó al médico, resultando positivo el examen, según refiere que señaló el médico.
Por último, es conteste igualmente con EUNICE ABRIL DE DUARTE al manifestar que se encuentra bajo atención psicológica a raíz de los hechos, y que el acusado abusó sexualmente de ella amarrándola y tapándole la boca.
Por lo anterior, el Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, demostrando que el acusado buscó a la víctima de autos en su casa para que fuera a pasar con él el fin de semana; que estando en su casa, llegó la última noche, en estado de ebriedad, y le quitó la ropa a la niña D.A.L.T (identidad omitida), la amarró y abusó sexualmente de ella, introduciendo su pene en la vagina de la víctima de autos y tocándola en su pechos y diversas partes del cuerpo, amenazándola luego para que no contara lo sucedido.
• IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.693, de profesión u oficio médico, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca de vista informe médico N° 6126, obrante al folio 10, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Lo ratifico, se le practicó a una niña de ocho años de edad, en el año 2005, que al examen ginecológico se apreció ausencia de vello pubiano propio de su edad y sexo, con un himen atrófico, rodete himeneal introito amplio, sin signos de violencia, ano rectal normal, realice una nota donde señalo que la presencia del rodete himeneal sugiere manipulación digital, (para su explicación realizó un dibujo explicativo), esto quiere decir que no permite el paso de un pene, pero si había manipulación digital, es todo”.
El Ministerio Público no preguntó, procediendo la defensora a preguntar: ¿Diga usted, que quiere decir de manipulación digital? Contestó: "Con el dedo”. La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si esto quiere decir que hubo penetración? Contestó: "No, solo manipulación”.
La Juez Escabino preguntó: ¿Diga usted, si esto quiere decir que el himen desapareció? Contestó: "Esta atrófico”. ¿Diga usted, si en el momento del examen había enrojecimiento de la zona? Contestó: "En ningún momento, no había violencia”.
Analizada la declaración anterior, observa quien decide que la misma proviene de un funcionario experto Médico Forense quien, luego de ratificar su actuación en la presente causa, manifestó que practicó reconocimiento médico forense a la víctima de autos, observando himen atrófico (rodete himeneal) introito amplio, sin signos de violencia, sugiriendo la presencia del rodete himeneal que hubo manipulación digital, coincidiendo esto con lo manifestado por la víctima sobre que el acusado también le realizó tocamientos, o como lo manifestó en sus propias palabras, la “morbosiaba”.
Quien decide, estima la anterior declaración, en base a los conocimientos científicos y experiencia del funcionario, reforzando lo manifestado por la víctima de autos, demostrando con la misma que hubo manipulación digital de los genitales de la niña D.A.L.T (identidad omitida), lo que se evidencia con la existencia de un himen atrófico, dándole credibilidad y certeza al dicho de la víctima y de su madre, en cuanto al abuso sexual por parte del acusado de autos.
• RAUL ALEXANDER RANGEL QUINTERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.233.661, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en el Junco, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca de vista acta inspección obrante al folio 13, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, se practicó por el sector Río Frío, en una vivienda cercada con alambre, la cual se encontraba sin habitar, se puede decir como una vivienda abandonada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda cuantas habitaciones tenía la vivienda? Contestó: "Tres habitaciones”. ¿Diga usted, si tenían puertas? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si ratifica la inspección? Contestó: " Si”.
Quien decide, observa que la declaración que antecede fue rendida por uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó en el años 2007, una inspección al sitio de los hechos, y luego de ratificar su actuación en la presente causa, manifestó que para el momento de la inspección se encontraba sin habitar, indicando que tenía tres habitaciones, cada una con su puerta.
El Tribunal valora la declaración anterior, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto, con lo que contribuye a demostrar la existencia y características de la vivienda donde manifestó la víctima que fue abusada sexualmente por el acusado.
• BELKYS CAROLINA GOMEZ LIZARAZO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.143, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Corozo, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: ”Yo vivía al lado del ranchito de la señora, ella me dejo hacer un ranchito mientras yo buscaba donde vivir, duré ahí casi cuatro años, las niñas siempre iban allá, yo siempre les daba comida porque la señora nunca habitaba la casa, se dio el caso que un día llegó el señor y le pidió que le dejaran llevar la niña a la casa de la esposa, después que sucedió los hechos, la niña me contó que el papá había abusado de ella, yo no entiendo la niña porque en esa casa habitaban muchos hombres, entraban hombres borrachos, yo fui y la demande a ella a la lopna, mi mamá que vivía una casa más abajo les daba comida a las niñas, después llegó una chama llamada Sandra con su novio y ella la deja habitar, la niña después me dijo que el chamo se le montaba, que le hacía esto, le hacía aquello, después dijo que el hermano, que le metía el dedito, que se le montaba encima, la niña como contó eso la agarró y le pego, a mi como no me gustaba eso yo la demande en la prefectura, las niñas se lo pasaban solas, ojala ustedes vieran como viven esas niñas, yo ya me mude de ahí, de resto no entiendo la niña, porque dice que el papá, luego el hermano, después que un señor, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, específicamente que le dijo la niña? Contestó: "Primero me dijo que el papá la había tocado, que se le había montado encima”. ¿Diga usted, si antes que le contara eso le había referido tocamiento de otros hombres? Contestó: "Primero dijo que era el novio de Sandra, luego el hermano, el papá”. ¿Diga usted, cómo le dijo que había sido el tocamiento por parte del papá? Contestó: " Que el papá se le había montado encima, que la había tocado”. ¿Diga usted, como noto la niña? Contestó: "Normal, yo le decía dígame la verdad, ella me dijo que la mamá la obligaba a decir eso, por eso a mi me dio rabia”. ¿Diga usted, como le refirió el hecho del novio de Sandra? Contestó: " Que se le montó encima, que le quitó las pantaleticas y que la estaba tocando”. ¿Diga usted, si la niña estaba normal? Contestó: "Estaba asustada, a mi sola no me contó también a la señora Ercilia, Nancy”. ¿Diga usted, cuando se mudo Sandra para esa casa? Contestó: "No me acuerdo”. ¿Diga usted, si fue antes que le contara la niña que el papá la había tocado? Contestó: "Si antes”. ¿Diga usted, cómo supo que la niña se la llevó el papá? Contestó: "Porque la señora Abril me dijo”. ¿Diga usted, después que la niña llegó de donde su papá que le dijo? Contestó: " Que él la había tocado, pero que su mamá la obligaba a decir eso, y la mamá le pegaba”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, a qué distancia vivía de donde vive la niña? Contestó: "Esta al lado de mi ranchito, yo ponía cuidado cuando la señora le pegaba a las niñas”. ¿Diga usted, cuando la niña iba a su casa que estado emocional tenía? Contestó: "Tranquila”. ¿Diga usted, cómo se llama el novio de Sandra? Contestó: "No sé”. ¿Diga usted, que estado emocional tenía la niña cuando le contó lo del papá? Contestó: "Normal, la señora la llamaba le pegaba gritos y mas encima la golpeaba”. ¿Diga usted, que edad tenía para esa fecha el hermano de la niña? Contestó: " Como ocho años”. ¿Diga usted, si sabe el motivo por el cual la señora le decía a la niña que dijera que el papá la había tocado? Contestó: " Entiendo que por celos, porque el señor se fue con otra”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si la niña le comentó que tipo de cosas la mamá que dijera? Contestó: " Que el papá la había maltratado, la había amarrado, la había tocado”.
Analizada la deposición anterior, se observa que la misma proviene de una ciudadana quien manifiesta que era vecina de la casa de la progenitora de la víctima de autos, indicando que un día fue el acusado de autos a buscar a la niña pidiéndole que lo dejara llevársela para la casa y que cuando regresó, la niña le contó que el papá había abusado de ella, que se le montaba encima y que la tocaba, lo cual es coincidente, salvo diferencias de palabras, con lo manifestado por la víctima de autos, la niña D.A.L.T (identidad omitida), y por EUNICE ABRIL DE DUARTE.
Así mismo, manifiesta que en esa casa vivían y entraban muchos hombres, incluso borrachos, y que la niña además le manifestó que la había tocado su hermano, y además otro ciudadano que fue a habitar a la casa, lo cual no le resta mérito a lo manifestado sobre que la niña manifestó primeramente que su papá la había tocado, lo cual hizo al regresar de la casa del mismo.
Lo anterior, contribuye a demostrar, a criterio de quien decide, que el acusado de autos fue a buscar a la niña para llevarla a su residencia, de donde efectivamente se la llevó, abusando de la misma en horas de la noche, realizando tocamientos y manipulación digital de los genitales de la víctima de autos, razón por la cual esta Juzgadora estima dicha declaración.
• BETTY ZULAY BRICEÑO RAMIREZ, quien después de identificarse, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.865, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que es la concubina del acusado, por lo que impuesta del precepto constitucional, libre de presión y apremio, expuso: “Yo me encontraba ahí cuando la niña la llevaron, la niña él la llevó para la casa, yo estaba en dieta, la niña durmió con la niña mía que tenía ocho años para esa época, como yo estaba en dieta la niña recién nacida cada ratico se paraba a pedir tetero o teta, es mentira que José Gregorio le haya hecho eso, a mi hija nunca las ha tocado, es todo”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, ¿Diga usted, donde se encontraba su vivienda para esa época? Contestó: " En Rió Frío”. ¿Diga usted, cuánto tiempo pasó la niña en su casa? Contestó: "La llevó un viernes y se la llevaron el domingo”. ¿Diga usted, como era el comportamiento de la niña? Contestó: " Bien tranquila”. ¿Diga usted, cuantos años tenía su hija la mayor para el momento que se puso a vivir con el señor José Duarte? Contestó: " Cuatro años”. ¿Diga usted, con quien durmió la niña? Contestó: " Con mi hija de ocho años”. ¿Diga usted, cuando el padre la llevó a la casa cual fue la actitud de la niña? Contestó: " Chévere la niña no se quería ir”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en qué fecha nació la niña 16 de septiembre de 2005”. ¿Diga usted, cuánto tiempo duró en dieta? Contestó: "Los cuarenta días”. ¿Diga usted, para esa fecha trabajaba en un lugar donde expendían cervezas? Contestó: " No, nada, pueden ir a la casa de Río Frio y ver”.
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma proviene de la concubina del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, según manifestó la declarante, quien señala que el acusado llevó a la niña para la casa un viernes, indicando que ella estaba allí en ese momento; así mismo, que se la llevaron el domingo, de lo cual se desprende que estuvo el día viernes, pero no necesariamente la noche del sábado, fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos narradas.
Igualmente, observa el Tribunal que la declarante manifiesta que se encontraba en dieta postparto, con una duración de cuarenta días de dicha dieta, habiendo nacido su hija en fecha 16 de Septiembre de 2005. En cuanto a esto, se percata quien decide, que en caso de una dieta de cuarenta días como lo indicó la declarante, tomando como inicio el día siguiente al parto, la misma concluiría en fecha 26 de Octubre de ese mismo año, desprendiéndose de las pruebas, como el informe médico legal, que lo hechos sucedieron a mediados de noviembre, por lo que habían transcurrido unos veinte días ya habiendo finalizado la dieta.
Con lo anterior, a criterio del Tribunal, se presentan dos situaciones, las cuales llevarían al mismo efecto, a saber, o la declarante recuerda y narra otro momento o visita anterior de la víctima de autos, o la misma falsea su testimonio, lo que podría reforzarse por el hecho de ser la víctima la concubina del acusado de años.
Por lo anterior, ante la posibilidad de un testimonio falseado a fin de proteger o ayudar a su concubino, el acusado JOSE GREGORIO DUARTE, esta Juzgadora decide no estimar la anterior declaración, desechándola sin darle valor probatoria
• LILIAM URRUTIA, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.355, de profesión u oficio psicólogo, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista informe psicológico, presentado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que expuso:”Lo ratifico, que por cierto fue el día de ayer a consulta por apoyo psicológico debido a los sucesos presentados, la niña llega a consulta acompañada por su representante, nosotros contamos más o menos con un espacio acorde para tratar con niños y escolares, se practica test, el de la figura humana por señalarse presunto abusos sexuales por el padre, en cuanto a su actitud es una niña colaboradora, amable, sin embargo para la primera entrevista luce angustiada, la madre refiere que la niña se encuentra como extraviada, en el limbo, a cambiado su conducta, en cuanto a mi estudio la niña luce como una niña inteligente, aunque deprimida por los rasgos presentados, el día de ayer determine que posee un estrés post-traumático, imágenes negativos que regresan a la memoria y a parte de los desmayos presenta vómitos por los daños psicológicos que ha presentado, se muestra muy temerosa, al principio no quería ir al colegio, en el día de ayer la madre manifestó que ha ido al colegio pero no es la misma, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el estrés post-traumático es debido al abuso? Contestó: " Si, esto lo diagnostico el día de ayer que la veo”. ¿Diga usted, la niña a quien se refiere que abuso de ella? Contestó: " A su papá”. ¿Diga usted, si en su diagnostico clínico pudiera determinar si la misma ha mentido? Contestó: "Una niña no puede simular este tipo de mareo, vómitos, considero que un niño no puede ser manipulado para presentar estos tipos de actos, solo basta ver la niña para verla con miedo y es congruente con lo que la niña relata”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si la niña ha estado sola o con su representante en su consulta? Contestó: "En la primera consulta está acompañada de su representante, en la segunda, la tercera y demás consultas esta sola, para poder determinar su verbatun, en este caso la niña tolera la ausencia de la madre, da respuesta a las preguntas que le hago”. ¿Diga usted, cuando señala que la niña se lo pasa en el limbo pudiera ser que es por falta de alimentación? Contestó: " Pudiera ser, pero aunque fuera una niña de talla baja el estar ida es más congruente con su estado emocional”. ¿Diga usted, cuando ha ido a las evacuaciones siempre ha dicho lo mismo? Contestó: "No tenemos como fin el repetir el mismo hecho en el paciente, solo se hace énfasis en la primera y segunda consulta, en las demás consultas se le da libertad de expresarse, determinar cómo pinta, camina, escribe”. ¿Diga usted, si a esa edad la niña puede ser objeto de manipulación por parte de la madre? Contestó: "Yo lo dudo, aunque puede hacerse elaboraciones abstractas del pensamiento, pero considero que clínicamente la niña no puede realizar tales elaboraciones del pensamiento, es decir que en la niña se presenta elementos para determinar como cierto el hecho por ella señalado”. ¿Diga usted, cuál era la actitud de la madre de la niña en las consultas? Contestó: "En este caso el llanto de la madre era de más angustia que el de la niña, lo cual considero que no es negativo sino una forma de que la niña entienda que está acompañada”. ¿Diga usted, si la niña al ser preguntada por su persona en la consulta a quien mira? Contestó: "A mí”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, cual es su conclusión en cuanto a la evaluación a la niña? Contestó: "Que tiene un trastorno de estrés post-traumático por los hechos que ella narra”. ¿Diga usted, a quien la niña le hizo referencia? Contestó: " A su papá”. ¿Diga usted, si la niña le llegó a manifestar si fue tocada por otra persona? Contestó: " No, solo dice mi papá me amarró, me tapo la boca y me hizo eso tan maluco”.
Al analizar la deposición que antecede, el Tribunal observa que la misma proviene de la psicólogo que manifestó está tratando actualmente a la víctima de autos (lo cual es coincidente con su testimonio al indicar que asistía al psicólogo), e indicó que en la primera entrevista, la niña se encontraba como angustiada, manifestando la madre que ha cambiado y que se encuentra como “extraviada”, lo cual coincide con lo manifestado por EUNICE ABRIL DE DUARTE. Así mismo, que la niña D.A.L.T (identidad omitida) entró a esa sesión acompañada por la madre, entrando a las demás ella sola.
Así mismo, indicó que la niña señaló a su padre como la persona que había abusado sexualmente de ella, amarrándola, tapándole la boca y que le “hizo eso tan maluco”, sin hacer referencia a ningún otro suceso de este tipo, es decir, que se produjeran tocamientos o algún parecido.
Por otra parte, determina que la víctima posee un estrés post-traumático, imágenes negativas que regresan a la memoria y, aparte de desmayos, presenta vómitos por los daños psicológicos que ha presentado, observándola muy temerosa, pero en su criterio considera que la niña no puede simular este tipo de mareo y vómitos, considerando que no se puede manipular hasta tal punto a la niña.
El Tribunal estima la anterior declaración de la Psicólogo, en base a su conocimiento en la ciencia y a sus experiencias, demostrando que la víctima de autos no puede ser manipulada hasta ese punto, no pudiendo fingir ciertos actos, como vómitos y desmayos. Que la misma fue víctima de abuso sexual por parte de su padre, quien la amarró, le tapó la boca y abusó sexualmente de ella, realizándole tocamientos, lo cual es coincidente con lo manifestado por la víctima y EUNICE ABRIL DE DUARTE, en lo referente al abuso sexual por parte del acusado de autos a la niña D.A.L.T.
• JOSE GREGORIO DUARTE, quien expuso:”En cuanto a la niña cuando la llevaron un viernes la regresó un día domingo, ese día estaba mi esposa que había dado a luz, jamás ni nunca estaba en un pool, yo venía cd, yo jamás ni nunca me subí a ella ebrio, es más la niña no se quería ir con la mamá, la mamá de la niña me juró que si la dejaba no iba a descansar si no me veía detrás de las rejas, yo jamás ni nunca he tenido problemas de ese tipo, la niña delante de Carolina dijo que la mamá la obligaba a decir eso, por saber que hay un Dios en el cielo jamás yo he hecho eso, es todo”.
Se observa que la declaración anterior es rendida por el acusado de autos, quien manifestó que a la niña la llevaron un día viernes, siendo contrario con lo manifestado por la víctima de autos, EUNICE ABRIL DE DUARTE, e incluso la concubina del acusado, BETTY ZULAY BRICEÑO RAMIREZ, en cuanto a que el acusado fue quien llevó a la niña para la casa, no la llevaron como manifiesta.
Así mismo, manifiesta que su esposa (concubina) se encontraba en la casa porque había dado a luz, lo cual no es ninguna certeza pues como se dijo anteriormente, la dieta de la misma ya había terminado varios días antes, aunado a que no hay otro elemento que contribuya a reforzar su declaración.
Por último, manifiesta que los hechos narrados nunca ocurrieron, siendo que la progenitora de la niña la obliga a decir que eso sucedió, lo cual es contrario con el dicho de la víctima de autos y su progenitora EUNICE ABRIL DE DUARTE, así como con lo manifestado por la psicóloga LILIAN URRUTIA, de cuya declaración se desprende que la víctima presenta estrés postraumático por los sucesos que narra, siendo el abuso sexual por parte de su padre, el acusado de autos, y que considera que la víctima no ha sido manipulada.
Por todo lo anterior, evidenciándose que la declaración del acusado es contradictoria, el Tribunal no estima la misma, desechándola sin darle valor probatorio alguno.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.- Acta Policial de fecha 11-04-08, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VELAZCO, Cabo Segundo, Placa 1202 y CARLOS ROJAS, Distinguido, Placa 2169, adscritos a la Comandancia General de Politáchira San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado de autos al ser verificados sus datos ante el sistema SIIPOL, por estar solicitado por el Tribunal Tercero de Control, relacionado con la presente causa.
El Tribunal no valora la documental anterior, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos, desechándola sin darle valor probatorio
2.- Experticia médica signada con el Nro. 9700-164-6126, de fecha 15-11-05, practicada por el Dr. IVAN MORA, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira a la niña D.A.L.T., en la cual, entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “… Himen atrófico (rodete himeneal) introito amplio. No hay signos de violencia…” (Omissis) “…La presencia del rodete himeneal sugiere manipulación digital.
El Tribunal valora la anterior documental, ratificado tanto en contenido como firma, y basándose en los conocimientos de su ciencia y la experiencia del Médico Forense practicante, demostrando con la misma que la víctima de autos, al examen ginecológico presentaba Himen atrófico, lo que indicaría manipulación digital.
3.- Inspección de fecha 01-02-07, suscrita por los funcionarios RAUL RANGEL y ANDERSON AL VIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente: “… se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente a la vivienda… de un solo nivel… y tres habitaciones que fungen como dormitorios… provistas de sus puertas en los dormitorios…”
El Tribunal valora la anterior documental, habiendo sido ratificada en contenido y firma por uno de los funcionarios practicantes, y en base a los conocimientos científicos y experiencia de los mismos para realizarla, demostrando la existencia y características de la residencia lugar de los hechos, donde el acusado abusó de la víctima de autos en una de las habitaciones de la misma.
4.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Liliam Urrutia, practicado a la víctima de autos, en el cual consta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Versión de los hechos: … El me agarró, y me tapó la boca, me hizo eso”… Afectividad: Se evidencian rasgos de angustia y tristeza, así como miedo… Impresión Diagnóstica: Z61.4 Abuso Sexual declarado por la escolar. Z65.3 Circunstancias Legales. Niña Deprimida…”
Quien decide valora la anterior documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por la Médico Psicóloga practicante, y en base a los conocimientos y experiencia de la misma, afianzando el dicho de la víctima y su progenitora EUNICE ABRIL DE DUARTE, contribuyendo a demostrar que la niña D.A.L.T. fue sexualmente abusada por su padre, el acusado JOSE GREGORIO DUARTE, quien para ello la amarró y le tapó la boca.
Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:
• EUNICE ABRIL DE DUARTE, quien manifestó que el acusado llevó a la niña, que es su hija, a pasar el fin de semana en su casa, llegando la misma el domingo en horas de la mañana toda traumatizada porque el papá la había intentado violar, refiriendo que la había amarrado, le había abierto las piernas y había colocado su pene en la vagina de aquella. Así mismo, que la llevó al médico y le manifestaron que había desfloración. Por último, indicó que la víctima se encuentra en tratamiento psicológico como consecuencia de estos hechos.
• D.A.L.T., víctima de autos, quien expuso que el acusado la había amarrado, le quitó la ropa y le realizó tocamientos con sus manos en su pecho y genitales, colocando también su pene en la vagina de la misma, luego de lo cual la había amenazado para que no contara nada, pero que ella al llegar a la casa le dijo a su mamá, quien la llevó al médico. Así mismo, que por estos hechos se encuentra asistiendo a terapia psicológica.
• IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien luego de ratificar el informe médico N° 6126, por él suscrito, manifestó que en la víctima observó un himen atrófico, sin signos de violencia, indicando que se desprendía que hubo manipulación digital, no habiendo penetración.
• RAUL ALEXANDER RANGEL QUINTERO, quien luego de ratificar en contenido y firma su actuación, señaló que fue una inspección realizada en el sector Río Frío, en la vivienda descrita en la misma, abandonada para el momento de la inspección, y que la misma tenía tres habitaciones con sus puertas.
• BELKYS CAROLINA GOMEZ LIZARAZO, quien señaló que era vecina de la progenitora de la niña, que el acusado se la llevó a pasar un fin de semana en su casa y la niña cuando regresó le contó que su papá había abusado de ella, que la había tocado y se le había montado encima, manifestando la declarante que luego dijo que su hermano lo había hecho y también otro ciudadano que habitaba en la misma casa, pero desprendiéndose que primeramente manifestó el abuso por parte de su progenitor.
• LILIAM URRUTIA, quien una vez ratificado el contenido del informe psicológico realizado sobre la víctima de autos, manifestó que la misma presenta estrés post-traumático, imágenes negativos que regresan a la memoria y a parte de los desmayos presenta vómitos por los daños psicológicos que ha presentado, se muestra muy temerosa. Así mismo, que la víctima manifestó que su papá abusó de ella, no describiendo estos hechos cometidos por otra persona, indicando que la amarró, le quitó la ropa, y abusó de ella. Por último, que Una niña no puede simular este tipo de mareo y vómitos, considerando que no ha sido manipulada, sino que presenta elementos para determinar como cierto el hecho señalado por la misma, siendo el abuso sexual por parte de su progenitor.
Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:
Experticia médica signada con el Nro. 9700-164-6126, en la cual se establece la existencia de un himen atrófico (rodete himeneal) en la víctima de autos, lo cual según refiere el médico forense indica manipulación digital de los genitales.
Inspección de fecha 01-02-07, donde consta la existencia y características de la vivienda donde el acusado de autos vivía para el momento de los hechos y llevó a su hija a pasar el fin de semana, aprovechando que estaba sola en horas de la noche en uno de los cuartos para abusar sexualmente de ella.
Informe Psicológico, del cual se desprende que la menor víctima en la presente causa presenta rasgos de angustia, tristeza y miedo, no siendo la condición normal de una niña de su edad, así como de abuso sexual, indicando que fue cometido por parte de su padre, el acusado de autos, quien la amarró y le tapó la boca.
Quien decide valora la anterior documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por la Médico Psicóloga practicante, y en base a los conocimientos y experiencia de la misma, afianzando el dicho de la víctima y su progenitora EUNICE ABRIL DE DUARTE, contribuyendo a demostrar que la niña D.A.L.T. fue sexualmente abusada por su padre, el acusado JOSE GREGORIO DUARTE, quien para ello la amarró y le tapó la boca.
Estima quien aquí decide, que han quedado plenamente comprobados los hechos como los describió el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que “En fecha 22-11-05, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira la ciudadana EUNICE ABRIL DE DUARTE en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE ya que el mismo abusó sexualmente de su menor hija de 8 años de edad de nombre D.A.L.T, realizándole tocamientos libidinosos en sus partes íntimas tal como se lo refirió la mencionada niña a su mamá, así como en su entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, donde mencionó que su papá abusó de ella y le había metido los dedos por allí, señalando su parte vaginal indicando; de igual manera que había recibido amenazas por parte de su padre que mataría a su mamá si comentaba lo sucedido.”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE GREGORIO DUARTE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer aparte parte in fine, del Código Penal, en perjuicio de la niña D.A.L.T (identidad omitida).
Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a Derecho, quien aquí decide, considera necesario realizar un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, en base a la existencia de una Ley Especial en la materia, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deba prelar sobre el Código Penal, aunado a que se trata de una Ley Orgánica y es posterior en su promulgación a la del referido código, lo que hace procedente que se aplique la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en su artículo 259 encabezamiento, en concordancia con el último aparte del mismo artículo, y por cuanto se desprende de la declaración de la víctima, del Médico Forense, así como de su reconocimiento médico legal y de la declaración de la Psicóloga, que efectivamente los hechos indicados por la víctima, relativos a manipulación digital de sus genitales, ocurrieron como fueron descritos, los cuales constituyen actos de naturaleza sexual ejecutados sobre una niña.
En cuanto al referido delito, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo”
En efecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 445 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de Octubre de 2006, ha establecido lo siguiente:
...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
Se evidencia de la lectura del artículo anterior, para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, no siendo solamente la penetración o introducción del pene del sujeto activo en la vagina de la víctima, sino que, como en el caso de autos, se trata de una manipulación digital de los genitales de la víctima D.A.L.T (identidad omitida), aun cuando exista consentimiento para ello, y sin sea necesario que medie violencia o amenaza para la realización de los mismos. Lo mismo se desprende del hecho de que la penetración genital, anal u oral, esté contemplada en el primer aparte del mismo artículo, con una pena establecida mucho mayor.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en Sentencia Nº 411, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Julio de 2007 (ratificando el criterio establecido en Sentencia Nº 445 de la misma Sala, de fecha 31 de Octubre de 2006), lo siguiente:
“...desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada…”.
De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación tanto del acto sexual realizado en contra de menor de edad que no ha alcanzado los doce años de edad, aun existiendo consentimiento.
En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado que la niña D.A.L.T (identidad omitida), víctima de autos, se encontraba en la casa del acusado, quien es su padre, lo cual se evidenció de la declaración de la víctima de autos, su progenitora Eunice Abril de Duarte y la Psicóloga Liliam Urrutia, y la había llevado a pasar el fin de semana; llegando éste y aprovechando que estaba sola, la desvistió, la amarró y abusó sexualmente de ella, mediante manipulación digital de sus órganos genitales y tocamientos con su pene en los mismos, demostrando así tanto la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, en concordancia con el último aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña D.A.L.T. víctima de autos, así como la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, en su comisión, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del referido delito. Así se decide.
VI
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO DUARTE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña D.A.L.T (identidad omitida), la pena a imponer al mismo es la siguiente:
El encabezamiento del artículo 259 establece un rango de pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio y pena normalmente imponible, DOS (02) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide como ajustada a Derecho la misma, no aplicando la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Ahora bien, dada la relación de parentesco entre el acusado y la víctima de autos, siendo el progenitor de ésta, en base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 259 de la Ley que rige la materia, la pena debe ser aumentada en una cuarta parte, por lo que resultaría en definitiva la pena a imponer al acusado JOSE GREGORIO DUARTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, en concordancia con el último aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.L.T (identidad omitida), en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.476, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 5, casa N° 2-26, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento en concordancia con el último aparte de esta misma norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.L.T,.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO DUARTE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber resultado culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento en concordancia con el último aparte de esta misma norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña D.A.L.T,, así como a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.
ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
OSCAR DELGADO CONTRERAS FANNY LÓPEZ DE RIVERA
ESCABINO ESCABINO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
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