Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-749-03, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 24 de abril de 2009; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el día 13-03-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.440, de profesión u oficio obrero, hijo de María Morales (v) y José Gregorio García (v), de estado civil soltero, residenciado en la Finca La Gloria, pegando con Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, quien se encuentra en calidad de penado recluido en el Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida a órdenes del Tribunal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 424 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Higuera (occiso) y el Orden Público.-


CAPÍTULO II


Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal IX del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA TARAZONA, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

“… El 20-09-2003, en horas de la noche, en la Finca La Gloria (sic), Sector El Jabillo, Municipio Panamericano, se suscitó una riña entre el acusado y el Occiso (sic), y el acusado, usando un Arma Blanca (sic), le infirió una herida en la región external (sic) que le causó la muerte al ciudadano JORGE ELIECER HIGUERA. La causa de la discusión fue por motivos laborales. El acusado presentó, producto de la riña, herida punzo penetrante en el pectoral izquierdo. De igual manera es necesario indicar que el acusado es solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del Estado Mérida de fecha 19-06-2003, según oficio Nº 3473, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Hurto Agravado”.

Por su parte la Defensa, representada por la abogada ROSILSE MARGARITA OMAÑA, Defensora Pública Penal, al momento de exponer sus alegatos señaló entre otras cosas: “Desde que comenzó esta causa, la defensa ha sostenido la inocencia del mismo, durante la etapa investigativa y en la etapa intermedia he sostenido que mi representado actuó en legítima defensa en la comisión del hecho punible que ha relatado el Fiscal del Ministerio Público, esta persona se encuentra amparada dentro de la Legítima Defensa, que es una causa de exclusión de la responsabilidad penal, que implica que aún cuando hubiese ocurrido el hecho a la persona no le pudiera ser impuesta una sentencia penal, establece la ley que para que exista se requiere que haya habido una agresión ilegítima, la persona fallecida agredió a mi defendido con un arma blanca, lo cual se pretende demostrar con este debate que se está iniciando hoy, que haya la necesidad de usar ese medio empleado, al ser agredido con arma blanca trató de defenderse con una silla y no pudo utilizar un arma para defenderse y fue herido, había celo en el trabajo y ocasionó que esa persona agrediera a mi defendido, es por lo que solicito se declare la exclusión de la responsabilidad penal, por lo que la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.

El acusado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar, es todo”.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio del ciudadano CIRO GREGORIO RAMÍREZ MORENO, funcionario policial actuante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.318, declaró: “Yo estaba en la policía para ese momento, creo que fue en la finca de Pablo Camaquero, me trasladé al sitio, ví un señor que estaba con una silla al lado, muerto con arma blanca, al otro lo detuvo la Guardia Nacional, es todo”.

Al interrogatorio respondió: La testigo dijo que hubo pelea entre dos obreros, este señor estaba y también estaba herido, fue en la finca de Pablo Camaquero, cubrimos el cuerpo del occiso, llegó el funcionario de la policía científica y encontró la cuchilla escondida, nosotros cubrimos el cadáver, al acusado lo cuidaron en el hospital central como de quince días a un mes, hubo una riña, el señor por intermedio de una silla con la que se estaba protegiendo el occiso lo cortó, los dos se dieron, este como que fue el que llegó, no puedo decir que él lo mató porque no lo ví, lo cubrimos mientras llegaba petejota, la Guardia Nacional fue la que lo detuvo, lo de la silla estaba al lado del occiso, ahí estaba la señora de la finca, si es el procedimiento donde Pablo Camaquero, el acusado estaba lesionado, no recibo personas heridas, para el comando no lo llevaron, en ningún momento tuve roce con él; el señor Pablo Tomatero, lo llamaron fue al comando, dijo que fuéramos varios policías, él iba adelante, cuando llego al sito del hecho estaba la encargada de la finca que nos atendió, no hice acta policial, era un obrero más de la finca, nos informaron que el señor se había trasladado al Zulia, no sé si diga después que lo agredió, no dijeron haber visto el momento de la riña, que estaban adentro y cuando salieron los encontraron, eso fue a las diez de la noche, había una silla de madera, sí la ví, la señora me dice que se estaba protegiendo con la silla porque era riña entre dos, era un arma blanca, sé que había una que no aparecía, el petejota buscó bien y la encontró como escondida en un fogón, al otro funcionario lo botaron de policía y se fue bien lejos.


Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Segundo de Control, las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1214, de fecha 20-09-2003, inserta al folio siete (07) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Javier Méndez Serrano y Renato Segundo Medina, en la cual se lee: “… en: LA FINCA “LA GLORIA” UBICADA EN EL PRENOMBRADO SECTOR (SECTOR EL JABILLO, MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TÁCHIRA), (...) dejándose constancia escrita de lo siguiente: “Tratase (sic) de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie de iluminación natural nocturna y artificial, correspondiente a una vivienda familiar la cual esta (sic) construida en piso de cemento, paredes frizadas (sic) y pintadas en color verde, techo de acerolit, y esta (sic) constituida en su parte frontal por un corredor, lado izquierdo una habitación parte central del comedor y cocina, lado derecho un deposito (sic) y los servicios de baños, parte posterior otra habitación para obreros, y un deposito (sic) de madera, el sitio específico esta (sic) ubicado a la entrada principal hacía (sic) la cocina, en donde se aprecia sobre el piso y a un lado de una vieja silla metálica y madera el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decubito lateral derecho con sus extremidades superiores la derecha flexionada hacia el corredor, y la izquierda flexionada y montada sobre la vieja silla, las inferiores completamente estiradas y paralelas de una a la otra, en dirección hacia el interior de la cocina, dicho cadáver es de avanzada edad, contextura delgada, piel blanca, pelo negro cano, liso y corto, cara pequeña ovalada, cejas escasas cortas separadas, ojos pardos claros pequeños, nariz pequeña perfilada, boca mediana y labios finos, dentadura natural, bigote escaso y barba rasurada, mentón agudo, y viste un short estampado color grís (sic) e interior del mismo color, pantuflas de material sintético color negro, al cual se le realizo (sic) una revisión corporal apreciandosele (sic) una herida punzo cortante penetrante en la región hepigástrica, no se le aprecia otro tipo de lesión o herida solamente livides (sic) y rigides (sic) cadavérica, por lo que se procede a efectuar el levantamiento del mismo para posteriormente ser enviado a la morgue del hospital central para su respectiva necropsia de ley. (…)”.

2-. PLANILLA DE REMISIÓN N° 375, de fecha 20-09-2003, inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “… OBJETO: Un arma blanca tipo Cuchillo, con cacha de madera de color marrón, sin inscripción aparente. (…)”.

3-. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 21-09-2003, inserta al folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por la médico cirujano Dra. Glenda Adarmes, en la cual se lee: “… HOSPITAL GENERAL SANTA BÁRBARA, SANTA BÁRBARA, ESTADO ZULIA. (…) NOMBRE DEL PACIENTE: Luis Morales, (…) Paciente masculino de 35 años de edad, quien sufrió herida por arma en hemotórax izquierdo no complicado que amerita tratamiento médico ambulatorio. Fue valorado por el cirujano de guardia quien indica alta médica por mejoría clínica. (…)”.

4-. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 21-09-2003, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, suscrita por el médico forense Hildemaro Moreno, en el cual se lee: “… Se hace constar que el lesionado Luís Emilio García Morales puede permanecer detenido en el retén policial con su tratamiento y cura. Fue atendido en el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia. (…)”.

5-. OFICIO N° 624 de fecha 22-09-2003, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actuaciones, suscrito por INSP. DIXON A GRIMALDO PABÓN, Comandante de la Sub-Comisaría policial Norte N° 3, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte Nº 6, Sub-Comisaría Norte Nº 3, dirigida al Fiscal IX del Ministerio Público, en la cual se lee: “… Tengo el honor de dirigirme a usted. En la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, a ese despacho a su digno cargo. Novedad suscitada en la Finca La Gloria. La cual esta ubicada en el Sector El Pulpito con Sector El Jabillo del Municipio Panamericano. Propiedad del ciudadano. PABLO JAIMES. Dia 20.21,00.Hrs.Sep.2003. Se hizo presente a esta Sub-Comisaría Norte Nº 3. El ciudadano. PABLO JAIMEZ. (…) Residenciado en la Finca EL HATICO sector Norte Sur. Municipio Panamericano. Quien informo que en la Finca La Gloria la cual esta ubicada en el Sector El Pulpito con Sector El Jabillo de su propiedad. Presuntamente había un herido producto de una riña. Al sitio se traslado la unidad P-240 conducida por el efectivo AGTE P-1811 JOSE MARQUEZ. Al mando del C.2DO P-1160 CIRO RAMIREZ. Al llegar al sitio de los acontecimientos se observo en la entrada de la Cocina de la Casa. Un cuerpo sin signos Vitales. Quien en vida respondia al nombre de. JORGE ELIECER HIGUERA. (…). Este ciudadano vestia un Short Color Beige con rayas, unas Cholas de Plasticos Color Negras un interior estampado de color Gris un tatuaje de Color en el Brazo Derecho con la figura de un escorpión. No portando mas ropa personal, Quien presuntamente fue agredido por el ciudadano LUIS EMILIO GARCIA. (…). Este ciudadano Ingreso al Ambulatorio Tipo II Coloncito. A bordo de una unidad de la Guardia Nacional P-532-38, con el efectivo C.2DO MARCO TULIO FERNÁNDEZ. Adscritos al Puesto de La Guardia Nacional con sede en el JABILLO. Quien fue atendido por el Medico de guardia DR. NELSON CORDOBA. Quien le diagnostico. Herida Punzo Penetrante en la Región Pectoral del Hemitorax Izquierdo producto de arma blanca (Cuchilla). Ocasionada por el Ociso. Siendo remitido al Hospital Central de San Cristobal. Quedando custodia de la Guardia Nacional antes mencionada. Al sitio se hizo presente comisión del C-I-C-P-C-. con sede en La Fria. En la unidad Furgoneta Placas 08F-MAA. Con 01 efectivo AGTE RENATO MEDINA. Al mando del INSP. JAVIER MENDEZ. Quienes prosedieron al levantamiento del cadáver. Observandole al mismo Herida Punzo Penetrante en la Región del Externon producto de haber sido agredido con arma Blanca Cuchilla. Ocasionada por el ciudadano antes mensionado. Trasladando el mismo a la Morgue del Hospital Central San Cristobal. Para la respectiva Neucrpcia de ley. Hecho ocurrido dentro de la residencia de la Finca La Gloria. En el sitio de los acontecimientos se recabaron las siguientes evidencias. 01 Arma Blanca Cuchilla de aproximadamente 11 Pulgadas con cacha de madera y su respectiva Concha. 01 Machete cacha de plastico color Anaranjado cubierta con una media negra (color). (sic)(…)”.

6-. INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-457, de fecha 01-10-2003, inserto al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, suscrito por el funcionario AGENTE SUPERIOR RENATO SEGUNDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Renato Segundo Medina, en el cual se lee: “… EXPOSICIÓN: El examen en referencia resultó ser: 01.- Un (sic) Herramienta (sic) denominada cuchilla, sin marca aparente, la cual posee su hoja de corte de una longitud de Veinte Centímetros (sic9 con tres milímetros, con su borde superior plano y el inferior afilado terminando en punta aguda, su empuñadura esta elaborada en madera y asegurada a la hoja de corte por dos remaches metálicos color dorado, la misma se encuentra imprecnada (sic) de una sustancia rojiza de aspecto sanguinio (sic) y presenta rastros de oxido (sic), y se encuentra en buen estado de conservación y uso. CONCLUSIÓN: A.- LO descrito anteriormente es una herramienta que se utiliza en las labores del campo y en el hogar, ya que tiene su uso específico para lo cual fue diseñada, y al ser usada como arma blanca se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la zona anatómica en donde sean inferidas las mismas, y otros usos que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor. (…)”.

7-. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 111 EXPEDIDA POR br. MARCO RODRÍGUEZ A. Prefecto del Municipio Panamericano, inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, en la cual se deja constancia que el día veinte de septiembre de dos mil tres, falleció JORGE ELIECER HIGUERA a las nueve de la noche, en la finca “La Gloria”, jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, siendo causa de la muerte “un Shock Hipovolemico Hemotorax perforación del Corazón, herida corta Penetrante por Arma Blanca según el certificado del doctor Nelson Baez y del Hospital Central de San Cristóbal.(…)”.


La Fiscal IX del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en las conclusiones alegó: “El Ministerio Público vistas las pruebas incorporadas al debate solicita que se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado Luis Emilio García Morales por la comisión de los delitos de Homicidio en Riña y Porte Ilícito de Arma Blanca, es todo”.

La Defensa representada por la abogada ROSILSE MARGARITA OMAÑA, alegó en las conclusiones: “En oposición a los alegatos del Ministerio Público la defensa considera que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, según el cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, el Ministerio Público presentó acusación alegando que mi defendido era responsable del delito de Homicidio en Riña, considera la defensa que las pruebas del debate no son suficientes para demostrar la responsabilidad del mismo en el hecho, si bien es cierto que mi defendido en un momento sostuvo combate con esta persona también lo hizo en legítima defensa, en el examen médico se deja constancia que él también resultó herido en la región izquierda cerca del corazón, ocasionada por el occiso, actuó en defensa de su propia vida e integridad física, no le quedó otra alternativa o dejar que le causara la muerte este ciudadano, no obstante a todo evento considera que con los elementos evacuados no se hace constar ese hecho y menos la responsabilidad penal, por lo que pido sentencia absolutoria para Luis Emilio García Morales”.

La Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, al momento de ejercer el derecho a réplica expuso: “La defensa alega que el acusado actuó en legítima defensa, sin embargo, el Código Penal señala los requisitos concurrentes que deben existir para que haya legítima defensa, y considera el Ministerio Público que no se dieron esos requisitos para hablar de legítima defensa, es todo”.

La Defensora Pública Penal, abogada ROSILSE MARGARITA OMAÑA, al ejercer el derecho a contrarréplica expuso: “La Defensa considera que sí se demostraron estos requisitos, mi defendido fue agredido por este ciudadano, lo que ha sido demostrado con la constancia médica, la falta de provocación suficiente, no ha quedado demostrado lo contrario, y el principio de presunción de inocencia que favorece al acusado, es todo”.

El acusado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, en su última palabra expuso: “Yo soy inocente, señora Juez, es todo”.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de emitir pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 424 segundo aparte y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Higuera (occiso) y el Orden Público, estima como hechos acreditados:

Que el día 20 de septiembre de 2003, en horas de la noche, se produjo una pelea o riña entre los ciudadanos LUIS EMILIO GARCÍA MORALES y JORGE ELIÉCER HIGUERA, ambos obreros de una finca denominada La Gloria, ubicada en el sector El Jabillo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, hecho en el cual se agredieron mutuamente con arma blanca donde resultó herido con lesiones de menor gravedad el hoy acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, quien sufrió una herida en la región del hemotórax izquierdo no complicada que ameritó tratamiento médico ambulatorio y con lesión de mayor gravedad el ciudadano JORGE ELIÉCER HIGUERA, quien sufrió herida corta penetrante que le ocasionó shock hipovolémico por perforación del corazón que le produjo la muerte, ocasionada por el acusado durante la riña, quien pese a que éste último se hizo de una silla para protegerse de la agresión, el acusado persistió en el hecho y agredió mortalmente a la víctima ocasionándole la muerte.

Los hechos antes especificados acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA y desvirtúan la LEGÍTIMA DEFENSA como causa que excluye la responsabilidad penal invocada por el acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES; así quedó demostrado con las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como se deja valorado a continuación:

1-. Con la comparación de las documentales conformadas por la constancia médica de fecha 21-09-03, inserta al folio dieciséis (16), suscrita por la médico cirujano GLENDA ADARMES, junto a la constancia médica de fecha 21-09-03, inserta a los folios diecisiete (17) y 18 de las actuaciones, suscrita por el médico forense HILDEMARO MORENO, comparado con el acta de defunción N° 111, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano, suscrita por el Prefecto Br. MARCO RODRÍGUEZ, inserta al folio 51, se acreditó que en el hecho resultó un herido el hoy acusado LUIS EMILIO GARCÍA y un muerto, la víctima occiso JORGE ELIÉCER HIGUERA, toda vez dan cuenta las dos primeras constancias médicas mencionadas, que el acusado LUIS EMILIO GARCÍA, para la fecha en que ocurrieron los hechos fue atendido como paciente en el Hospital General de Santa Bárbara, Estado Zulia por el médico de guardia quien le apreció herida por arma en hemotórax izquierdo no complicado que ameritó tratamiento médico ambulatorio, siendo dado de alta por presentar mejoría clínica, lo cual resulta coherente y fue confirmado con la constancia médica también citada emanada de la medicatura forense de San Carlos Estado Zulia, en la cual el médico forense HILDEMARO MORENO dejó constancia que el lesionado LUIS EMILIO GARCÍA para el momento de la evaluación forense podía permanecer detenido en el retén policial con su tratamiento y cura y también se asentó que el hoy acusado fue atendido en el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, obteniéndose de esta manera la convicción que en efecto el acusado sufrió lesiones de leve gravedad para la fecha por cuanto fue atendido tanto por un médico en un centro asistencial como por un médico forense, evaluaciones médicas que fueron realizadas encontrándose detenido el hoy acusado en ocasión a los hechos; determinándose además que la lesión que sufrió no fue de gravedad por cuanto sólo ameritó tratamiento y cura ambulatoria, puesto que de haber sido una herida complicada y de gravedad no hubiese sido dado de alta médica por mejoría.

Asimismo se acreditó con una de las documentales antes citadas, específicamente con el acta de defunción mencionada, que la víctima JORGE ELIÉCER HIGUERA, murió a causa de una herida cortante y penetrante producida con arma blanca, ya que asienta dicha acta que según certificación del médico forense Dr. NÉLSON BÁEZ y del Hospital Central de San Cristóbal, dicho ciudadano murió debido a shock hipovolémico hemotórax perforación del corazón producido por herida corta penetrante por arma blanca, mereciendo credibilidad los informes médicos citados no obstante que no fueron ratificados por los médicos que lo suscriben, debido a la coherencia observada en el contenido de los mismos que se corresponden el uno al otro, además de provenir de un ente asistencial público y de un órgano auxiliar de investigación, como es medicatura forense, los cuales se bastan a sí mismos, máxime cuando hubo de prescindirse de los informes orales debido a la falta de localización de los respectivos órganos de prueba debido al paso del tiempo por cuanto los hechos datan del año 2003.

En este mismo sentido se apreció el acta de defunción, la cual merece fe pública por ser un documento que expedido en copia certificada por sí merece fe pública al provenir de autoridad competente aunado a que a falta del informe de autopsia al cadáver de la víctima, en dicha acta de defunción se deja asentada la causa de la muerte, la cual asienta la primera autoridad civil con fundamento en el certificado que expide el médico forense y el informe que emite el Hospital central, por lo cual merece plena credibilidad y certeza para establecer que la víctima falleció debido a la herida corto penetrante que sufrió que a su vez le perforó el corazón y que le produjo el shock hipovolémico que le generó la muerte.

2-. Lo anterior comparado con el testimonio del funcionario policial CIRO GREGORIO RAMÍREZ MORENO, fue corroborado, por cuanto este funcionario dio fe de haber actuado en el procedimiento policial efectuado en el lugar de los hechos al tener conocimiento de los mismos por la información recibida en la sede policial; éste en relación a las circunstancias relacionadas con personas heridas y/o muertas manifestó que observó en el lugar, en la finca a un herido, se refirió al hoy acusado, a un muerto, que era un obrero de la finca el cual presentaba herida por arma blanca, que el hoy acusado fue detenido por la Guardia Nacional, que no fue llevado herido o lesionado al Comando, que fue trasladado al Zulia y que como quince días o un mes lo cuidaron en el Hospital Central, testimonio que indica como lo asienta la primera constancia médica, que el hoy acusado fue atendido en un hospital de Santa Bárbara Estado Zulia, que cuando ingresó o permaneció detenido en el Comando Policial local ya había sido dado de alta médica y que en efecto la herida o lesión sufrida por éste fue de carácter leve como quedó acreditado, ya que la mención que hizo el funcionario policial antes mencionado sobre que fue cuidado por quince días a un mes en el Hospital, se estimó fue un error de apreciación de dicho funcionario en el cual incurrió por confusión debido al paso del tiempo, ya que las constancias médicas escritas incorporadas como documentales al juicio reflejan que la atención y tratamiento médico fue de carácter ambulatorio y no con permanencia por prolongado espacio de tiempo en el centro asistencial.

Todo lo anterior, comparado con el contenido del oficio N° 624 de fecha 22-09-03, de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Norte N° 6 Sub Comisaría Norte N° 3, suscrito por el funcionario Inspector DIXSON GRIMALDO PABÓN, inserto a los folios 17 y 18, en el cual entre sus menciones se indica que el hoy acusado fue ingresado a un ambulatorio y posteriormente remitido a otro centro asistencial y en dicho oficio se informa al Ministerio Público que presentó herida punzo penetrante en la región pectoral del hemotórax izquierdo por arma blanca, permite establecer las características de la lesión sufrida por el acusado en ocasión a los hechos como ya se ha acreditado; comunicación oficio que merece fe por formar parte de la novedad escrita que sobre las circunstancias del hecho producto de las preliminares de la investigación remitió la Comandancia de Policía a la Fiscalía del Ministerio Público que actuó en el presente proceso.

3-. Con el testimonio del funcionario policial CIRO GREGORIO RAMÍREZ MORENO, comparado con el oficio N° 624 de fecha 22-09-03, de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Norte N° 6 Sub Comisaría Norte N° 3, suscrito por el funcionario Inspector DIXSON GRIMALDO PABÓN, inserto a los folios 17 y 18 de las actuaciones, se estableció la convicción que los hechos en los cuales se produjo la aprehensión del acusado guardan relación con una riña suscitada entre éste y JORGE ELIÉCER HIGUERA, hecho ocurrido en una finca en la cual se agredieron mutuamente, hecho en el cual resultó muerto el último de los nombrados.

Tal convicción se obtuvo, ya que al respecto el funcionario CIRO GREGORIO RAMÍREZ MORENO, dio fe de haber actuado policialmente en el caso y en tal sentido se apreció al valorar su testimonio, que dicho funcionario manifestó que participó en un procedimiento realizado en una finca, que la finca pertenecía a un ciudadano llamado Pablo de quien escasamente recordó su apellido o su apodo, que este ciudadano fue el que informó sobre el hecho en la sede policial, que al trasladarse al sitio pudo observar una persona herida, se refirió al acusado; una persona muerta, se refirió a un obrero de la finca; que el acusado estaba herido y se le procuró la atención médica, que el occiso presentaba herida por arma blanca, que estaba al lado de una silla, que en el lugar estaba una señora, la mencionó como la testigo o la señora encargada de la finca, que ésta manifestó que se había producido una pelea entre dos obreros, dijo que se estaba protegiendo con la silla -se refirió al occiso - porque era una riña entre dos, manifestó el funcionario que en el lugar se recabó una arma blanca y otra arma blanca que no aparecía la petejota la buscó y la encontró escondida en un fogón, testimonio del funcionario policial que al ser comparado con la comunicación oficio N° 624 de fecha 22-09-2003 ya citado, dirigido por la jefatura policial de la Comisaría Norte, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se corroboró la actuación del funcionario policial prenombrado y su conocimiento sobre los hechos como funcionario actuante posterior a la ocurrencia de los mismos, ya que a través de dicha comunicación se colocó en conocimiento del Ministerio Público la novedad sobre los hechos ocurridos.

Al ser comparado el testimonio del funcionario CIRO GREGORIO RAMÍREZ MORENO con el contenido del mencionado oficio, se determinó que lo dicho por el funcionario policial sobre los hechos en relación con la actuación policial cumplida, es coherente con la transcripción de novedad que contiene el oficio en mención, para establecer con certeza la convicción según la cual en efecto este funcionario actuó en el lugar al revelar en su testimonio circunstancias de hecho reflejadas en el oficio, tales como el sitio del suceso, una finca mencionada por el funcionario y especificado en el escrito ya que allí se indica su denominación como Finca La Gloria, ubicada en el sector El Púlpito con el Sector El Jabillo, Municipio Panamericano, Estado Táchira; en cuanto al propietario de la finca y sobre quién colocó en conocimiento de los hechos a la autoridad policial, según el dicho del funcionario fue un ciudadano llamado Pablo de quien no recordó con exactitud mayores datos, al respecto en el escrito contentivo de la novedad se pudo constatar que en el mismo se especifica como el ciudadano PABLO JAIMES, se indica es el propietario de la finca lugar del suceso y de otra finca cercana a dicho lugar, se indica en dicho oficio fue la persona que informó sobre el suceso.

Se corroboraron igualmente los dichos del funcionario policial sobre su actuación en el lugar del suceso por cuanto en el oficio se indica que en el lugar se observó el cuerpo de una persona sin signos vitales hallado en la entrada de la cocina, que el acusado fue aprehendido por la Guardia Nacional e ingresó herido al ambulatorio de la población de Coloncito, que la agresión al occiso fue presuntamente por el acusado, circunstancia ésta respecto de lo cual manifestó el funcionario policial actuante CIRO GREGORIO RAMÍREZ MORENO, no le consta que el acusado haya dado muerte a la víctima, sin embargo se infirió un elemento de prueba extraído de su propio testimonio y apreciado de importancia para establecer responsabilidad a título de autor contra el acusado, deducido de los dichos del testigo por las primeras impresiones que recibió dicho funcionario policial de la única testigo que se encontraba en la finca para el momento de apersonarse en el sitio, en cuanto que dijo que al apersonarse en el sitio del hecho los que estaban en el lugar dijeron no haber visto el momento de la riña, que estaban adentro y cuando salieron los encontraron, que eso fue como a las diez de la noche; manifestó el funcionario policial que la señora –encargada de la finca- le dijo que uno se estaba protegiendo con la silla porque era una riña entre dos; dio fe el funcionario que la silla estaba al lado del occiso, que el señor –acusado- por intermedio de una silla con la que se estaba protegiendo el occiso, lo cortó, que los dos se dieron como expresión utilizada para hacer saber que los dos obreros habían peleado.

Consta también en el oficio de transcripción de novedad coherente con lo manifestado por el funcionario policial según ya se analizó, que el acusado fue remitido al Hospital Central bajo custodia de la Guardia Nacional, que en el lugar actuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional La Fría, órgano que efectuó el levantamiento del cadáver a los efectos de la necropsia de ley y que se recabaron como evidencias dos armas blancas, una tipo cuchilla de aproximadamente once (11) pulgadas con cacha de madera y su respectiva concha y una tipo machete con cacha de plástico de color anaranjado cubierto con una media negra, sobre lo cual el funcionario policial manifestó que en el sitio había un arma blanca y que además había otra que no aparecía, la cual buscaron y fue hallada por un funcionario escondida en un fogón, estableciéndose así con los dichos del funcionario policial actuante y con lo asentado en el oficio que en efecto en el hecho se utilizó un arma blanca, que los hechos ocurrieron dentro de una finca, que fue aprehendido el acusado por su presunta participación en una pelea entre dos, que en la riña participó el acusado por cuanto se acreditó que estaba herido para el momento de ser aprehendido y que participó otro ciudadano por cuanto en el sitio donde se aprehendió el acusado también se halló una persona con una herida que se encontraba muerto para el momento de presentarse la policía en el lugar, que las heridas que presentaron los contendientes eran heridas por arma blanca por cuanto ambos presentaron lesión con características de las producidas con arma blanca, acreditándose también que al lado del hoy occiso había una silla por cuanto así lo refirió el funcionario policial la observó al presentarse en el lugar luego de ocurridos los hechos.

4-. Parte de lo acreditado anteriormente relacionado con la colección de dos armas como evidencia en el sitio del suceso, comparado con el contenido de la planilla de remisión N° 375 de fecha 20-09-03, en la que se describe la remisión para depósito de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color marrón, junto con el informe de reconocimiento legal N° 9700-078-457 de fecha 01-10-2003, incorporados como documentales por lectura, donde en el informe de reconocimiento legal se indica que el objeto examinado es una herramienta de las denominadas cuchilla, que posee una hoja de corte de veinte centímetros y que la misma se encontraba impregnada de una sustancia de aspecto sanguíneo, permitió concluir que el arma colectada y que fue objeto de experticia fue el arma utilizada en el hecho, por haber sido colectada en el lugar y con rastros o signos de haber sido la utilizada ya que presentaba rastros de sustancia de aspecto hemático; planilla de remisión e informe de reconocimiento que no obstante que no fueron ratificados por los funcionarios que los suscriben, se bastan a sí mismos como documentales por provenir de entidad y funcionario autorizado para dar fe de su contenido independientemente o no de su ratificación en juicio al constituir una diligencia de investigación realizada para dejar constancia de la existencia física del arma incriminada.

5-. Lo antes analizado, comparado con el acta de inspección N° 1214 de fecha 20-09-2003, inserta al folio siete (7) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios JAVIER MÉNDEZ SERRANO y RENATO SEGUNDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta ésta que si bien es cierto no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, se basta a sí misma por provenir de órgano y funcionario autorizado para dar fe de su contenido, en cuanto constituye una diligencia de investigación realizada para dejar constancia del sitio del suceso, permite establecer no sólo que los hechos ocurrieron en el interior de la finca La Gloria, ubicada en el sector El Jabillo, Municipio Panamericano, Estado Táchira, sino también para establecer que por la forma en que fue hallado el cadáver y las características relacionadas con el hallazgo del mismo, permitió establecer que en efecto como lo señaló el funcionario policial actuante antes nombrado, la víctima occiso JORGE ELIÉCER HIGUERA, fue hallado sobre el piso y al lado de una silla como lo dijo el funcionario, ya que se dejó asentado en el acta de inspección que en la entrada principal hacia la cocina sobre el piso y al lado de una vieja silla metálica y madera se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito lateral derecho con sus extremidades superiores la derecha flexionada hacia el corredor, y la izquierda flexionada y montada sobre la vieja silla, las inferiores completamente estiradas y paralelas de una a la otra, en dirección hacia el interior de la cocina, se especifica en dicha acta además que dicho cadáver es el de una persona de avanzada edad, contextura delgada, piel blanca, pelo negro cano, liso y corto, cara pequeña ovalada, cejas escasas cortas separadas, ojos pardos claros pequeños, nariz pequeña perfilada, boca mediana y labios finos, dentadura natural, bigote escaso y barba rasurada, mentón agudo, que vestía un short estampado color gris e interior del mismo color, pantuflas de material sintético color negro, el cual presentaba una herida punzo cortante penetrante.

Analizado lo anterior junto a lo asentado en el acta de defunción también incorporada por lectura, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima JORGE ELIÉCER HIGUERA, donde se especifica que falleció el día veinte de septiembre de dos mil tres a las nueve de la noche en la finca “La Gloria”, jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira y que la causa de la muerte fue un Shock Hipovolemico Hemotórax perforación del corazón, por herida corta penetrante por arma blanca según el certificado del doctor Nelson Baez y del Hospital Central de San Cristóbal, permite arribar a la conclusión que tratándose de JORGE ELIÉCER HIGUERA una persona de cincuenta y siete años de edad, apreciado con avanzada edad respecto del acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, aquel con cincuenta y siete (57) años de edad para la fecha y éste con treinta y cinco (35) años de edad, lo que indica superioridad de fuerza de uno respecto del otro a razón de la diferencia notable de edad, tomando en cuenta que la lesión sufrida por el acusado fue de menor gravedad por cuanto sólo ameritó tratamiento ambulatorio, tratándose que la herida del acusado se halló en la región pectoral de carácter punzo penetrante y que la herida que presentó la víctima se halló aproximadamente en la misma región anatómica en cuanto que éste presentó herida corta penetrante que perforó el corazón, aunado a que al lado del cadáver de la víctima que yació sobre el piso se observó una silla y una de las extremidades superiores, es decir, el brazo izquierdo de la víctima yacía flexionada y montada sobre la vieja silla, lo cual observó el funcionario policial actuante y se corroboró en el acta de inspección, conlleva a la conclusión que la víctima JORGE ELIÉCER HIGUERA en el momento de la pelea con el hoy acusado utilizó la silla para defenderse de la agresión de éste, quien lo superó en fuerza y habilidad por cuanto lo derribó ocasionándole la muerte con la herida que le infligió en la región pectoral que le perforó el corazón, confirmándose así la versión del único testigo que declaró sobre el hecho, que la víctima utilizó la silla para defenderse como se lo manifestó la encargada de la finca al funcionario actuante en el lugar, resultando muerto uno de los obreros en la pelea producida.

Se desestima la eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa pública que asiste al acusado, sobre la base de la legítima defensa, con fundamento en lo establecido en el Código Penal en el artículo 65 ordinal 3° el cual, expresamente establece:

No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Estima este tribunal que no concurren las circunstancias que acreditan la legítima defensa en el caso concreto en estudio para eximir de responsabilidad penal al acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, por tanto, debe ser declarado como en efecto así se declara por decisión unánime de este tribunal mixto, como autor culpable y responsable penalmente del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, sobre la base de los hechos que quedaron antes acreditados, por cuanto para que se aplique y opere la legítima defensa, se requiere que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Quedó acreditado que tanto el acusado como la víctima presentaron lesiones características de las producidas por arma blanca, de lo cual se infiere que la agresión fue recíproca.
b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Si bien es cierto ambos contendores hicieron uso de arma blanca por cuanto los dos víctima y occiso presentaron herida producida por este tipo de arma, la lesión de uno respecto del otro fue mayor y se apreció desproporcionada, ya que una fue leve o de menor gravedad, la sufrida por el acusado y otra grave y mortal la de la víctima, lo que indica el uso de arma blanca en el momento de la agresión por cada uno respecto del otro, también es cierto que en un momento de la riña la víctima occiso se hizo de una silla para protegerse, obstáculo que fue vencido por el acusado como contendor, cuando indica la herida inferida por sí sola la fuerza empleada, en cuanto fue única y mortal ya que perforó el corazón y produjo la muerte.
Por tanto, pudiendo dominar a la víctima de otra manera pese a que éste se protegía con una silla, lo superó en arma y superó el obstáculo venciéndolo e hiriéndolo mortalmente.
c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se desestima por cuanto la herida sufrida por el acusado se estima fue superficial ya que sólo ameritó tratamiento ambulatorio y aún cuando pudo estar en peligro su vida o su integridad física, ya que fue atacado en la región pectoral, región anatómica sobre la cual atacó y lesionó a la víctima hoy occiso, pese a que la víctima sostuvo pelea con este deducida tal afirmación en el hecho cierto de que el acusado también resultó lesionado, también es cierto que sostuvo la pelea, no desistió de la misma aunque estuvo en la posibilidad de hacerlo neutralizando o venciendo la acción de la víctima de otra manera que estaba en menor condición física y de circunstancias en el momento del hecho.

En consecuencia, desestimada la legítima defensa y probado que en la riña sostenida por el acusado con la víctima, el acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES le ocasionó una herida con arma blanca que le produjo la muerte, el pronunciamiento del tribunal mixto luego de la deliberación correspondiente, es por decisión unánime de CULPABILIDAD y por tanto la sentencia CONDENATORIA como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, se declara NO CULPABLE al acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, por cuanto el arma blanca colectada por sus características es de las utilizadas en las labores del campo o labores agrícolas y no se encuentra dentro de las de prohibido porte y detención, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

CAPITULO V
PENA A IMPONER

El delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte del Código Penal, se encuentra sancionado con la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem, la cual debe ser rebajada de una a dos terceras partes, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 antes citado, por lo cual siendo que la pena por el delito de homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio, aplicada la pena en su límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales debidamente acreditados, a razón de lo cual se le tomó dicha circunstancia como atenuante genérica conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así como del término medio se bajó al límite inferior en concordancia y por aplicación de lo establecido en el artículo 37 eiusdem, efectuado el cómputo correspondiente se le efectúa la rebaja de una a dos terceras partes, esto es, entre ocho y cuatro años de presido sobre los cuales oscilan la tercera y dos terceras partes del límite inferior, se le impone SEIS AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte en relación con el encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD Y CONDENA al acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el día 13-03-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.440, de profesión u oficio obrero, hijo de María Morales (v) y José Gregorio García (v), de estado civil soltero, residenciado en la Finca La Gloria, pegando con Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 segundo aparte en relación con el encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIÉCER HIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE POR UNANIMIDAD Y ABSUELVE al acusado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, ya identificado, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con lo establecido 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO LUIS EMILIO GARCÍA MORALES y al ESTADO VENEZOLANO, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado LUÍS EMILIO GARCÍA MORALES, ya identificado, por haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en la oportunidad legal correspondiente

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día lunes (29) de junio de 2009 a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA


LOS JUECES ESCABINOS



LUZ MIREYA ALVAREZ ROA NERIO HERACLIO RAMÍREZ DUARTE



LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-749-03