REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

SAN CRISTOBAL, 25 DE JUNIO DE 2009,
199° Y 150°

CAUSA PENAL: 10C-7209-2009

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL NRO 20F09-1252-04, a favor de: JUAN CARLOS LOPEZ CASTAÑEDA, colombiano, Titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros N° E-81.793.315, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Redoma del Educador, Supermercado el Tesoro, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 16 de Julio del 2.004, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta de procedimiento N° SRN: 377-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la retención de la cantidad de ciento quince (115), estuches de discos compactos, contentivos de tres unidades cada uno, para un total de trescientos cuarenta y cinco (345) discos compactos de procedencia colombiana, con un valor comercial estimado de un millón (1.000.000,oo) de Bolívares, para la fecha del hecho, con un peso aproximado de de 07 kilogramos, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ CASTAÑEDA, quien no presento ningún documento legal que ampare la procedencia de la referida mercancía presumiéndose un ilícito aduanero.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio….

En la norma citada, se establece cual es la penalidad, para el delito de contrabando, razón por la que considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma que se inicio en fecha 16 de mayo 2004, por la presunta comisión del delito de ILICITO ADUANERO (Contrabando), previsto y sancionado en el derogado artículo 104 de la Ley orgánica de Aduanas, el cual establecía una pena de prisión de dos a cuatro años, motivo por el cual el representante del Ministerio Público solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa por prescripción, fundamentado en el artículo 108 ordinal 5º del código penal, por cuanto el termino medio de la pena que se hubiese podido llegar a imponer es de TRES (03) años de Prisión, y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, desde que los hechos ocurrieron, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición del Tribunal ningún bien mueble o inmuebles relacionado con la causa. Y así lo decide.-

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JUAN CARLOS LOPEZ CASTAÑED, colombiano, titular de la cédula de identidad extranjera Nro E-81.793.315, residenciado en la avenida cuá tricentenaria, redoma del Educador Supermercado el Tesoro San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada al Procurador Generala de la Nación y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, así como a las demás partes y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO