REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

SAN CRISTOBAL, 25 DE JUNIO DE 2009,
199° Y 150°


CAUSA PENAL: 10C-1888-2003

Visto el escrito presentado por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JAIRO GUZMAN MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.859.360, residenciado en el kilometro 2, Centro Comercial Felipo, local N° 2, Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 21 de Julio del 2.003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el acta de procedimiento N° SI: 230, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Corre agregada a la presente causa, decisión de este Tribunal, mediante la cual hace entrega del vehículo automotor objeto de la presente al ciudadano Jairo Guzman Márquez, de fecha 10 de octubre 2003.


El delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Cuyo termino medio es de 03 años. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 21 de Julio del 2.003, hasta la actualidad 22 de Junio del 2009, han transcurrido 05 AÑOS, 11 MESES y 01 DIA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JAIRO GUZMAN MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.859.360, residenciado en el kilometro 2, Centro Comercial Felipo, local N° 2, Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL



ABG EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO