REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : 10C-7145-2009
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
SECRETARIO DE SALA: Abg Anyelith Lisbeth Moreno Zambrano.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg Mónica Yáñez, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.829, de 54 años de edad, nacido en fecha 29/05/1955, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5, casa N° 8-50, Táriba, Estado Táchira
DEFENSA: Abg. Jorge Israel Jaimes. Defensor Privado.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 2 de junio de 2009, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 30 de mayo de 2009, según consta en Acta Policial N° 117, cuando los funcionarios MONTILVA TUPAC-A-MARU, RODRIGUEZ NELSON, PRADA LEONARDO y RODRIGUEZ YHURLEBINSON, adscritos a la Comisaria de Táriba, puesto de Orope, siendo las 1:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada anónima de una ciudadana, quien les indicó que en el auto lavado de nombre SERVIPRESTO, ubicado en la vía principal de las Vegas de Táriba, se encontraba un camión de color azul y que supuestamente había sido robado, me traslade al lugar, procedí a ingresar al establecimiento visualizando un Camión Marca Ford, Modelo CARGO, Color Azul, PLACAS 25ANAF, año 2005; inmediatamente procedí a consultarlo por el sistema SIICOPOLT donde el operador de guardia le dijo que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub-delegación del CICPC-Valencia, según denuncia I177-262l, por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 30-05-2009; posteriormente hablaron con la administradora del lugar, quien dijo que el vehiculo lo dejaron dos (2) ciudadanos a eso de las siete y quince de la mañana del dia de hoy, luego uno de ellos se regreso a buscar un bolso de color negro y que no sabe que contenía, y que le indico a la misma que vehiculo estaba solicitado; a eso de las 3:35 de la tarde se presentó al auto lavado un ciudadano quien pagó el ticket y éste se dirigió a prender el vehiculo cuando procedieron a intervenirlo policialmente y notificarle de su estado de flagrante, quedando identificado como : JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Oficio Nº 0742-09 en la que el funcionario actuante remite el vehículo incautado para que le efectúen una experticia de seriales y en la que describen al vehículo de la siguiente manera: PLACAS: 25ANAF, Clase: CAMION, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Tipo: CHASIS, Color: AZUL, Ano: 2005, Serial del Motor: 30676040, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG858A18342, Uso: Carga.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que al Auto lavado fue llevado un vehículo que según información obtenida del sistema se pudo determinar que el mismo fue objeto de delito de Robo en la ciudad de Valencia ese mismo día 30 de mayo; apareciendo además, que la persona que fue a buscarlo fue precisamente el ahora imputado, debiendo concluirse que era quien tenia bajo su posesión para ese momento el vehículo y quien pagó el ticket por el servicio dado en el referido autolavado, esto es, se halló en su poder el vehículo que se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas por haber sido –como se dijo en la denuncia (f. 8)- objeto del delito de robo acaecido en Valencia estado Carabobo en fecha 24/10/2007; hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo 248. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la ley especial; constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, este tribunal considerando que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, muy por debajo de la pena de diez (10) años que exige para la presunción de peligro de fuga el artículo 251 del código adjetivo penal, además, tratándose de un nacional venezolano, quien tiene residencia fija y arraigo en el país, por lo que lo procedente es concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, por la presunta comisión de ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia; debiendo cumplir el imputado con las siguientes Condiciones: 1).- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3).- Prohibición de cambiar domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Dar una caución económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.031.829, de 54 años de edad, nacido en fecha 29/05/1955, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 5, casa N° 8-50, Táriba, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON VILLAMIZAR RUBIO, anteriormente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2).- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 3).- Prohibición de cambiar domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4).- Dar una caución económica equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada o si incurriere en la comisión de un nuevo delito.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 10C-7145-09