REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Martes 2 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 10C-7144-09
AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 31/03/1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.306.921, de agricultor, de estado civil soltero, residenciado vía principal Barrio Eleazar López Contreras, casa sin número, color blanco, frente al Parque Isabelino, Queniquea del Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, al Ministerio Público imputarle la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
HECHOS
Narra el Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2009 (f. 2), suscrita por el funcionario RAMIREZ ROSALES ROMEL MOISES quien hace constar: Que siendo las 21:30 horas de la noche, se encontraba en esta Comisaría Policial Sucre, cuando se hizo presente la ciudadana MORENO CHAPARRO MARY LUZ, titular de la cédula de identidad No V-15.926.600, quien les informo que su concubino de nombre RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, llegó a su residencia en estado de ebriedad, agrediéndola a ella y a sus menores hijos, y golpeando a su hija menor, propinándole un golpe en la cara, saliendo la comisión hacia la residencia indicada por la ciudadana, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano en estado de ebriedad en la vía pública frente a la vivienda de la ciudadana mencionada, se procedió a exigirle la documentación personal el cual no poseía ningún tipo de documentación, la victima lo señaló y dijo que era su concubino, identificándose posteriormente como RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, notificándosele la razón de su detención. (F 2).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados conjuntamente con el Acta Policial los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia S/N de fecha 30 de Mayo de 2009 (F. 3), interpuesta por la víctima MARY LUZ MORENO CHAPARRO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Informe Médico de fecha 30 de Mayo de 2009 (F. 5), del cual se desprende el tipo de lesión que presenta la victima de autos adolescente M.A.P.M. (cuyo nombre se omite por razones de ley)
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite al imputado RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, se le aprehendió a poco de haber cometido el hecho punible endilgado, es decir, cuando la comisión policial llega a la residencia de la victima después de escucharse la denuncia por parte ésta, donde dichos funcionarios proceden a verificar los hechos, verificando que efectivamente se había agredido a la adolescente M.A.P.M; y que por estos motivos se procedió a la aprehensión del mismo; no habiendo pues duda de que fue este sujeto y no otro quien cometió el hecho, lo que conlleva a considerar el delito como flagrante y el procedimiento, el especial señalado en la ley que rige la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar la Juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; y en el caso de marras nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible endilgado, lo cual se desprende de: 1. Denuncia S/N de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por la víctima MORENO CHAPARRO MARY LUZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos. Y Informe Médico de fecha 31 de Mayo de 2009, del cual se desprende el tipo de lesión que presenta la victima de autos la víctima adolescente de nombre M.A.P.M.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización. Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo no sobre pasa de los 3 años.
El Tribunal comparte la solicitud FISCAL referente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con arreglo a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 93 de la ley especial que protege a la mujer de la violencia, sin que el Tribunal pierda de vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89 eiusdem, considera que existe un hecho punible no prescrito, elementos de convicción devenidos de las actas que afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad Venezolana, por haber sostenido que posee asiento residencial en el Estado Táchira, puede existir arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, si bien no puede considerarse que exista un daño de gran magnitud, no existen elementos en las actas para considerar que el ciudadano RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar, bajo las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de agredir a la victima ya sea por si o por intermedio de terceras personas, así prohibición de acercarse a la víctima y en consecuencia salida inmediata del hogar común. 3).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4).- Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de que se le decrete un arresto transitorio de 48 horas, el Tribunal no está de acuerdo con la misma por considerar, que las medidas impuestas ut supra, garantizan la total sujeción del imputado a los consiguientes actos del proceso y que del análisis hecho a cada una de las actas que conforman el presente expediente, no se subsumen en los requisitos de procedibilidad de la misma; en consecuencia, se declara sin lugar tal solicitud. Y por último solicitó la Fiscalía que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que el Tribunal considera procedente.
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 31/03/1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.306.921, de agricultor, de estado civil soltero, residenciado vía principal Barrio Eleazar López Contreras, casa sin número, color blanco, frente al Parque Isabelino, Queniquea del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON ANTONIO PEÑALOZA GARCÍA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, consistente en las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de agredir a la victima ya sea por si o por intermedio de terceras personas, así prohibición de acercarse a la victima y en consecuencia salida inmediata del hogar común. 3).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4).- Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso.
Presente el imputado manifestó su compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que su incumplimiento a las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente.
Cúmplase.-
OK/GG/jagp
GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO
SECRETARIA
CAUSA 10C-7144