REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Martes 02 de Junio de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL 10C-7142-09

AUTO QUE DECRETA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano EFIGENIO LUNA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 21/09/1952, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.739.899, de oficio chofer, de estado civil viudo, residenciado en la Urbanización Luisa Pacheco, calle 3, casa N° 12, San Josecito, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos AMANEZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
HECHOS
Narra el Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2009, que: “(…) Siendo las 22:30 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 580, en la Jurisdicción del Municipio Torbes, en compañía de NIÑO LORENZO, cuando se recibió reporte radiofónico de la comisaria donde se nos indico que nos trasladáramos al sector Luisa Teresa Pacheco calle 6 No 6, informándonos que en el sector se estaba produciendo una presunta violencia familiar. Llegados al sitio del suceso, observamos a una ciudadana de nombre NORA CECILIA ROA MORA, titular de la cedula de identidad No 6.157.937, quien nos señalo a un ciudadano que decía era su concubino y había llegado a la casa ebrio y partiendo botellas en el interior de la residencia y diciéndole palabras obscenas a dicha ciudadana; procedimos a dialogar con el ciudadano antes señalado y le pedimos nos acompañara a la comisaria y no opuso resistencia, quedando identificado como EFIGENIO LUNA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.739.899, en este momento se le notifico la razón de su detención…” (F 3).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados conjuntamente con el Acta Policial los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia S/N de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por la víctima NORA CECILIA ROA MORA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite al imputado EFIGENIO LUNA SANCHEZ, se le aprehendió cometiéndose el hecho punible endilgado, es decir, cuando la comisión policial llega a la residencia donde se encontraba la victima de autos NORA CECILIA ROA MORA, donde dichos funcionarios proceden a verificar los hechos, verificando que efectivamente se habían propinado amenazas físicas y verbales contra la víctima; y que efectivamente se encontraron restos de vidrios en el interior de la residencia, vidrios estos que según el acta policial a simple vista correspondían a botellas de Cerveza Polar Ice; y que por estos motivos se procedió a la aprehensión del mismo; no habiendo pues duda de que fue éste sujeto y no otro quien cometió el hecho, lo que conlleva a considerar el delito como flagrante y el procedimiento, el especial señalado en la ley que rige la materia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar la Juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; y en el caso de marras nos encontramos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de AMANEZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible endilgado, y de los cuales se desprende tanto del acta policial como de la Denuncia S/N de fecha 30 de Mayo de 2009, interpuesta por la víctima NORA CECILIA ROA MORA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización, se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio los delitos de AMANEZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo no sobre pasa de los 3 años.
El Tribunal comparte la solicitud FISCAL referente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con arreglo a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 93 de la ley especial que protege a la mujer de la violencia, sin que el Tribunal pierda de vista la aplicación preferente que sobre medidas cautelares señalada el artículo 89 eiusdem, considera que existe un hecho punible no prescrito, elementos de convicción devenidos de las actas que afirman con gran seguridad que pudo haber sido el autor de los hechos que se endilgan, el peligro de fuga se ve minimizado, por ser el imputado de nacionalidad Venezolana, por haber sostenido que posee asiento residencial en el Estado Táchira, puede existir arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, si bien no puede considerarse que exista un daño de gran magnitud, no existen elementos en las actas para considerar que el ciudadano EFIGENIO LUNA SANCHEZ, haya tenido mala conducta predelictual ni incurso en otro proceso anterior, lo que conlleva a considerar que no existe peligro de fuga en la presente investigación, por lo que haciendo uso a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hace procedente el otorgamiento de Medida Cautelar, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de agredir a la victima ya sea por si o por intermedio de terceras personas, así prohibición de acercarse a la víctima y en consecuencia salida inmediata del hogar común. 3).- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4).- Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso. Igualmente solicitó que se le decrete un arresto transitorio de 48 horas, solicitud esta que no comparte quien aquí decide por considerar, que las medidas impuestas ut supra, garantizan la total sujeción del imputado a los consiguientes actos del proceso, y que del análisis hecho a cada una de las actas que conforman el presente expediente, no se subsumen en los requisitos de procebilidad de la misma, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud.
Y por último solicitó que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado EFIGENIO LUNA SANCHEZ, los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EFIGENIO LUNA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 21/09/1952, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.739.899, de profesión u oficio chofer, de estado civil viudo, residenciado en la Urbanización Luisa Pacheco, calle 3, casa N° 12, San Josecito, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AMANEZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EFIGENIO LUNA SANCHEZ, identificado anteriormente; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la victima ya sea por si o por intermedio de terceras personas, así prohibición de acercarse a la victima y en consecuencia salida inmediata del hogar común. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 4.- Obligación de Presentarse a los consiguientes actos del proceso.
Presente el imputado manifestó su compromiso de cumplir cabalmente con sus obligaciones que le han sido impuestas y fue advertido por la Juez de que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revocara la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jagp


GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMA DE CONTROL


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO
SECRETARIA

Causa: 10C-7142