San Cristóbal, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : 10C-5651-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito de Formal Acusación Fiscal presentado por las Abogadas NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Undécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó en Capitulo Único el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.871, de estado civil soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 30 de Mayo de 1963, residenciada en la calle 3, la Guácara, casa N° 2-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo Acusación Formal contra el otro imputado Luis Gabriel Oropeza Moyeton, como autor en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS pero en capitulo Capitulo Único formulo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS CHIRINOS suficientemente identificado, por la presunta comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido imputado, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial Nro. CR1-EM-DSU-DIP-024 de fecha 25 de Enero de 2008 donde funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejaron constancia que en ese mismo día en horas de la tarde encontrándose en un puesto de control móvil ubicado por la calle principal del Barrio Guzmán Blanco, a la altura del puente cuando observaron un vehículo marca corsa PLACAS SAC-720, ocupado por dos personas indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía practicándoles una inspección personal a los referidos ciudadanos dejando expresa constancia que al ciudadano identificado como Juan José Rojas Chirinos quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.871, de estado civil soltero, de oficio pintor, nacido en fecha 30 de Mayo de 1963, residenciada en la calle 3, la Guácara, casa Nro. 2-11, San Cristóbal, Estado Táchira, no se le encontró nada en su poder.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS CHIRINOS ya identificado, por la presunta comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto revisadas las actuaciones y considerando la petición fiscal, necesario es concluir que de autos no se desprende ninguna actuación que permita deducir con meridiana claridad que la responsabilidad penal del referido ciudadano se encuentre comprometida, en virtud que no se le encontró bajo su poder ninguna sustancia, razón por la cual debe concluirse necesariamente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la audiencia que ordena la referida norma adjetiva; sin embargo dicha audiencia no se pudo dar a pesar de haberse efectuado las gestiones correspondientes para la realización de la misma, por tal motivo, en fecha 29 de abril del año que discurre (f. 259) se procedió a dejar constancia de la última oportunidad fijada para la referida audiencia y en la cual la representación fiscal solicitó que por cuanto ya se había dividido la continencia de la continencia de la causa y ante las reiteradas ausencias del imputado solicitaba se resolviera por auto separado su solicitud de Sobreseimiento y lo que así acordó este Tribunal, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y ante la dificultad no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JUAN JOSÉ ROJAS CHIRINOS suficientemente identificado, por la presunta comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con fundamento en que analizadas las actas de la presente causa y conforme a la petición fiscal, se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley
Cúmplase.
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA