REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DIEZ


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR y el Secretario Abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado JOSE BECERRA ALETA, en la causa 10C-7198-09 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.065.726, soltero, comerciante, hijo de Rosalía Martínez Ceballos (v) y de Herminio Araujo Cano (V), con residencia en la Urbanización Morón, detrás de la iglesia, vereda 50, casa N° 50, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009, A LAS CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS (04:30 PM) DE LA TARDE. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2009, A LAS CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS (04:30 PM) DE LA TARDE, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y UN HORAS Y CINCO MINUTOS (41:05). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la Defensora Pública Penal BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 10C-7198-09 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega del oficio N° 20-F11-1262-09, para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “eso que me agarraron era para mi consumo, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, no sea presentado el acto conclusivo hasta que no conste el resultado del examen antes mencionado, por ultimo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.065.726, soltero, comerciante, hijo de Rosalía Martínez Ceballos (v) y de Herminio Araujo Cano (V), con residencia en la Urbanización Morón, detrás de la iglesia, vereda 50, casa N° 50, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.065.726, soltero, comerciante, hijo de Rosalía Martínez Ceballos (v) y de Herminio Araujo Cano (V), con residencia en la Urbanización Morón, detrás de la iglesia, vereda 50, casa N° 50, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. JOSE BECERRA ALETA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ
IMPUTADO




ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 10C-7198-09







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Junio de 2009
199° y 150°

CAUSA PENAL 10C-7198-09

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Décimo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE BECERRA ALETA.
• IMPUTADO: JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 30/10/1982, titular de la cedula de identidad V.- 16.065.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Martínez Ceballos (v) y Herminio Araujo Cano (v), residenciado en la urbanización Morón, detrás de la iglesia, vereda 50, casa N° 50 Valera Estado Trujillo.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de Junio de 2009, el funcionario Agente 3036 JESUS TORRES, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 04:30 horas de la tarde, para el momento en que me a pie por la calle 7, diagonal a la policía a municipal, cuando visualizamos a un ciudadano quien al momento vestía short deportivo de color azul, camisa chemis azul con franjas de color blanco y zapatos de vestir color marrón, al cual al ver la presencia policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa e inquieta por lo cual le manifestamos nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, el cual manifestó que no, procediendo a materializar la inspección personal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de dos envoltorios elaborado en material plástico de color negro cerrado a nudo entre si, contentivo en su interior de un polvo beige de olor fuerte y penetrante presunta droga procediendo a manifestarle la causa de la detención, quedando identificado como ARAUJO MARTINEZ JHONNY ALVINO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 30/10/82, titular de la cedula de identidad V.- 16.065.726, sin residencia fija.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo un breve relato de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: eso que me agarraron era para mi consumo, es todo”

Defensora Pública Penal, Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien alega: “Dejo a criterio del Tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado un examen medico psiquiátrico, así mismo que no sea presentado el acto conclusivo hasta que no conste el resultado de. Examen, por ultimo solicito le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 09 de Junio de 2009, el funcionario Agente LOPEZ HERNANDEZ DEYDI 2853, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 04:30 horas de la tarde, para el momento en que me encontraba de servicio en compañía del agente CHACON LUIS, efectuando labores de patrullaje a pie por la calle 7, diagonal a la policía a municipal, cuando visualizamos a un ciudadano quien al momento vestía short deportivo de color azul, camisa chemis azul con franjas de color blanco y zapatos de vestir color marrón, al cual al ver la presencia policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa e inquieta por lo cual le manifestamos nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndole que fueran exhibidas, el cual manifestó que no, procediendo a materializar la inspección personal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de dos envoltorios elaborado en material plástico de color negro cerrado a nudo entre si, contentivo en su interior de un polvo beige de olor fuerte y penetrante presunta droga procediendo a manifestarle la causa de la detención, quedando identificado como ARAUJO MARTINEZ JHONNY ALVINO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 30/10/82, titular de la cedula de identidad V.- 16.065.726, sin residencia fija.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido portando dos envoltorios elaborados en material plástico de color negro cerrado a nudo entre si; contentivo en su interior de polvo beige de color fuerte, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARAUJO MARTINEZ JHONNY ALVINO, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ARAUJO MARTINEZ JHONNY ALBINO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido con la presunta droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado ARAUJO MARTINEZ JHONNY ALBINO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado ARAUJO MARTINEZ JHONNY ALBINO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En lo antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.065.726, soltero, comerciante, hijo de Rosalía Martínez Ceballos (v) y de Herminio Araujo Cano (V), con residencia en la Urbanización Morón, detrás de la iglesia, vereda 50, casa N° 50, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONNY ALBINO ARAUJO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.065.726, soltero, comerciante, hijo de Rosalía Martínez Ceballos (v) y de Herminio Araujo Cano (V), con residencia en la Urbanización Morón, detrás de la iglesia, vereda 50, casa N° 50, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO