REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 26 de junio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del JHOAN ALBERTO SÁNCHEZ CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-15.028.631, nacido en fecha 27-01-80, domiciliado Puente Real calle Cumanacoa frente a la cancha deportiva San Cristóbal Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 24 de junio de 2009:

“… (omisis) … quien al notar la presencia policial arrojo un objeto a un embaucamiento (alcantarilla) y emprendió la huida logrando cercarle el paso capturando a 8metros aproximadamente del lugar motivo por el cual procedí a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestra sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos… (omisis)… entre la alcantarilla UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAL 380 DONDE SE APRECIA EN SU BORDE DERECHO DEL ARMAZON DOS INICIALES PB Y EN SULADO IZQUIERDO DESCRIPCION Y SERIAL BDA-380 425 NY03227 CON CACHA DE PASTA COLOR NEGRO CON INICIALES FN CONTENTIVA EN SU INTERIROR DE UN PROVEEDOR COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR 11 BALAS MARCA CAVIN SINPERCUTIR… …(omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JHOAN ALBERTO SÁNCHEZ CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-15.028.631, nacido en fecha 27-01-80, domiciliado Puente Real calle Cumanacoa frente a la cancha deportiva San Cristóbal Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JHOAN ALBERTO SÁNCHEZ CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-15.028.631, nacido en fecha 27-01-80, domiciliado Puente Real calle Cumanacoa frente a la cancha deportiva San Cristóbal Estado Táchira, son los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 24 de junio de 2009 que riela al folio tres ( 03) . Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHOAN ALBERTO SÁNCHEZ CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-15.028.631, nacido en fecha 27-01-80, domiciliado Puente Real calle Cumanacoa frente a la cancha deportiva San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHOAN ALBERTO SÁNCHEZ CAMARGO, venezolano, de 29 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-15.028.631, nacido en fecha 27-01-80, domiciliado Puente Real calle Cumanacoa frente a la cancha deportiva San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 primer aparte del Código Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11627-09