REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Junio de 2009.
199º y 150º

CAUSA: Nº 3C-8287-07

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


- JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.

.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado KATY GARLVIS, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

-.IMPUTADO: JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.208.012, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, hijo de Silverio José Díaz (v) y de Alix Cristina Ramírez (v) residenciado en Cordero, calle 15, casa N° 3-32, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

-.DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-DEFENSOR: Abogada BELKIS PEÑA; Defensora Publica.


DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Junio de 2007, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 pm) aproximadamente, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social funcionarios de la Policía del Estado Táchira, para el momento en que cubrían el sector del Barrio Francisco de Miranda, calle principal, en el área del tanque de agua potable del sector y avistaron a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban recostados a la pared del tanque, procedieron a cercarlos y ya adyacente apreciaron el momento que los observados, quienes se mantenían parados uno al lado del otro, tiraron un (01) envoltorio que cayó al piso y cayó entre ellos mismos, visto esto los intervinieron y les notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial, al verificar el piso encontraron un (01) envoltorio confeccionado en plástico negro, cerrado por hilo de color rojo, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante (presunta droga), se les inspeccionó no encontrándoles algún objeto cuestionable, quedaron identificados como JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ y RUBEN ALEXANDER CEBALLOS SILVA, por lo encontrado y debido a que no se pudo precisar cuál de los dos fue el que tiró el envoltorio al piso, se les trasladó a la Comandancia General donde quedaron recluidos, del presente procedimiento conoció la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la Audiencia Preliminar el Representante del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, en base al Informe Medico Legal Psiquiátrico donde se demuestra la cualidad de consumidor de dicho ciudadano.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Por cuanto mi representado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se evidencia en el Informe Medico Legal Psiquiátrico, solicito se acuerde el Sobreseimiento de la Causa, así mismo solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Juzgador considera que visto el examen médico psiquiátrico que corre inserto a los folios Nº 108 de las actuaciones, suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dr. BETSY MEDINA ZAMBRANO, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser un consumidor recreacional de cannabis, el cual dice realizar como un acto voluntario que no tiene a la escalada, ni en frecuencia, ni en intensidad. Niega tolerancia y sintomas de abstinencia, no se considera como dependencia, posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”; por consiguiente los hechos antes descrito no pueden subsumirse en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues ha quedado demostrado que el imputado de autos es consumidor, en consecuencia se in admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD

Como se dejo sentado anteriormente JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se hace procedente decretar la medida de seguridad, conforme a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consistente en Cura o Desintoxicación sin Internamiento y Libertad Vigilada, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, una vez cada treinta (30) días, por un (01) año. Y así se decide.



DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera.

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.208.012, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, hijo de Silverio José Díaz (v) y de Alix Cristina Ramírez (v) residenciado en Cordero, calle 15, casa N° 3-32, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.208.012, soltero, de Profesión u Oficio Metalúrgico, hijo de Silverio José Díaz (v) y de Alix Cristina Ramírez (v) residenciado en Cordero, calle 15, casa N° 3-32, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida de seguridad, conforme a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consistente en Cura o Desintoxicación sin Internamiento y Libertad Vigilada, asistiendo a charlas de rehabilitación en el CEPAO, una vez cada TREINTA (30) días, por UN (01) AÑO. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano JESUS EDUARDO DIAZ RAMIREZ, antes identificado, en fecha 14 de Junio de 2007, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa y la imposición de Medidas de Seguridad al mismo. Y así se decide.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8287-07