REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
Vista la petición hecha por el ciudadano CESAR JAVIER LARA TORRELLAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.162.463, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, mediante la cual solicita a este Tribunal la entrega formal de un vehículo Moto, cuyas características son: MARCA: YAMAHA, MODELO: RX 115 SPECIAL, SERIAL DEL MOTOR: 3HB278496, PUESTOS: DOS (2), TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, SERIAL DEL CHASIS: MH33HB0081K258750, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando efectivos adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando punto de control en la carretera panamericana sector la colorada del Municipio Ayacucho se recibió reporte de la subcomisaria de colon indicando que minutos antes se habían robado una motocicleta RX-115 y que el ciudadano agravado en compañía de otro ciudadano se encontraba a bordo de la unidad P-308 efectuando recorrido por la zona Comercial en busca de la moto pasando algunos minutos observa a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características de la moto que había sido robada tomando las seguridades del caso le indico al conductor de la moto que detuviera la marcha interviniéndolos policialmente solicitándole los documentos de propiedad de la misma, indicando no poseerlos y adoptando ambos una actitud nerviosa, acto seguido reporte la unidad P-308 indicándole al funcionario que se trasladara hacia el punto de control en compañía de los ciudadanos agraviados a fin de reconocer la moto, al llegar al lugar el ciudadano agraviado de inmediato reconoció la moto como de su propiedad, motivo a esto le informa a los ciudadanos la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales, trasladándolos hacia la sede de la comisaría de Ayacucho donde quedo plenamente identificados como MORALES VARGAS DONINNYER ISRAEL, y puesto a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público
Al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, se encuentra inserto Informe Pericial N° 110 de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por el experto Lic. WILLIAM CONTRERAS RIVAS, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”- Estado Táchira, en la cual concluyó: “Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones: 1.- El Serial del Chasis es ORIGINAL y 2.- El Serial del Motor es ORIGINAL.-“
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano CESAR JAVIER LARA TORRELLAS, estima en base a la Experticia de Seriales realizado al vehiculo en cuestión, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, y en base a que tal como consta en el dictamen pericial realizado a los Seriales de Identificación del Vehiculo donde se concluyo que: 1.- El Serial del Chasis es ORIGINAL y 2.- El Serial del Motor es ORIGINAL, considera pertinente este Tribunal la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, a fin de resguardar y garantizar Derechos de Terceros que posiblemente se pudieran ver vulnerados; como consecuencia se establece la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo (MOTO) realizada por el ciudadano CESAR JAVIER LARA TORRELLAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.162.463, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 7 entre calles 7 y 8, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo (MOTO) cuyas características son: MARCA: YAMAHA, MODELO: RX 115 SPECIAL, SERIAL DEL MOTOR: 3HB278496, PUESTOS: DOS (2), TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, SERIAL DEL CHASIS: MH33HB0081K258750, al ciudadano CESAR JAVIER LARA TORRELLAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.162.463, anteriormente identificado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, como consecuencia se establece la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada TREINTA (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.063-09