REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 03 de Junio de 2009
199º y 150º

AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ.
DEFENSOR: ABG. ARMANDO CARRERO RAMIREZ.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 04 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana-Táchira del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 21:20 horas encontrándose en funciones de patrullaje y seguridad ciudadana a la altura del Rincón del Caballista, Avenida España, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, se percataron que un grupo de ciudadanos se encontraban apostados en la parte posterior del vehiculo militar tipo duro, procedí a indicarles que se retiraran del sitio, puesto que estaban incurriendo en acciones que atentaban contra la moral y los buenos principios, así como poniendo en tela de juicio las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, al emplear dicho vehiculo militar como apostadero o sitio de recreación para ingerir bebidas alcohólicas, ante estas indicaciones uno de los ciudadanos reacciono en forma violenta, lanzando una serie de improperios contra los efectivos militares, entre las cuales manifestaba que eran una cuerda de ineptos, que no sabían cumplir sus funciones como era debido y que el no se iba a apartar del sitio, porque no eran quienes para imponerle dichas ordenes, ante tales agresiones verbales procedieron a pedirle que lo acompañara hasta el vehiculo militar, indicación a la cual se negó, por lo que procedieron a ingresarlo al vehiculo militar en compañía de efectivos militares, contra los cuales forcejeo e intento agredir en varias oportunidades hasta que fue neutralizado, logrando que acompañara a la comisión, seguidamente fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana donde quedo plenamente identificado como: ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, y de inmediato puesto a ordenes de la Fiscalía respectiva.-


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.332, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero del cafetín del IUT, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 106, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración del funcionario efectivo militar STTE (GN) ADHEMAR VASQUEZ OLMOS;
- Declaración del funcionario efectivo militar S2 (GN) LUIS REYES y
- Declaración del funcionario efectivo militar S2 (GN) HENRU GARCIA; adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.-


Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

El imputado ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.332, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero del cafetín del IUT, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 106, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio.
4.- Evitar las reuniones e exhibición publica.


Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:

A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al imputado ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.332, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero del cafetín del IUT, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 106, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


B.1.- ADMITE:
B.1.1.- Las Testimoniales:
- Declaración del funcionario efectivo militar STTE (GN) ADHEMAR VASQUEZ OLMOS;
- Declaración del funcionario efectivo militar S2 (GN) LUIS REYES y
- Declaración del funcionario efectivo militar S2 (GN) HENRU GARCIA; adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.-

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANTONHY JOSE NAVEDA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.332, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mesonero del cafetín del IUT, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa N° 106, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la
oficina del Alguacilazgo.
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio.
4.- Evitar las reuniones e exhibición publica.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.039-09