REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Junio de 2009.
199º y 150º.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fuer aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 03 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 02 de Junio de 2009, aproximadamente a las 08:15 horas del día, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la carrera 19 entre calles 11 y 12 frente a Casinos Pizza, cuando visualizaron a un ciudadano quien se encontraba en el lugar, quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por que procedieron a intervenirlo policialmente manifestándole que iba a ser objeto de una inspección personal, conforme al articulo 204 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón en su lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL C93313, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL Nº C93313, SERIAL DE TAMBOR 89 44879 Y EL MISMO TENIA GRABADO A UN LADO EL ESCUDO DE VENEZUELA, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CATUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM 38 SPL, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DOS CARTUCHOS DE LOS CUALES UNO ES MARCA CAVIM 38 SPL SIN PERCUTIR, Y EL OTRO CARTUCHO DE MARCA INDUMIL 38 SPCIAL EL CUAL SE ENCUENTRA CON SU FULMINANTE PERCUTADO, dicho ciudadano quedo identificado como GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira, indicándole los funcionarios la causa de su detención quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, donde establecen que al imputado de autos le fue encontrada a la altura de la pretina del pantalón en su lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38, Marca Smith Wesson, serial C 93313, con cacha de madera de color marrón , Serial C 93313, serial de tambor 89 44879 y el mismo tiene grabado a un lado el escudo de Venezuela. Contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, marca Cavin 38 SPL, y en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le incautó dos cartuchos de los cuales uno es marca cavim 38 SPL sin percutir y el otro cartucho de Marca INDUMIL 38 SPECIAL en cual se encuentra con su fulminante percutado; asimismo exista una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que llegara a imponerse trátese de porte ilícito de arma de fuego el cual tiene una pena señalada en el Artículo 277 de Tres a Cinco años de prisión, pena que excede de tres años de prisión, lo que a criterio de este tribunal y en base a la norma establecida en el Artículo 253, y conforme a las circunstancias de tiempo modo y lugar, es improcedente el otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, máximo cuando se desprende del acta policial que al imputado le fue presuntamente encontrado además de un arma de fuego, un cartucho de marca indumil 38 special el cual se encuentra percutado; asimismo se desprende del acta policial que el arma de fuego presenta presuntamente grabado a un lado el escudo de Venezuela; lo que nos lleva a la convicción que dicha arma pudiese pertenecer a algún órgano del Estado; y en virtud del alto índice en el estado de homicidios perpetrados con armas de fuego sin esclarecer, gran cantidad de armas de fuego en manos de la delincuencia; sicariatos, robos a mano armada; por todas estas consideraciones; este juzgador se aparta de la solicitud fiscal que extrañamente solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando en casos de igual caracteristicas en cuanto a los hechos, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad, con el Artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano GONZALEZ BARBOSA ADRIAN ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.149, residenciado en Urb. El Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Quinta Nº 5, al lado de la Frutería los Simpson, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9889-09.