REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Junio de 2009.
199º y 150º

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JUAN PABLO DELGADO CORREA, Venezolano, titular de la cedula Nº V-16.229.774, residenciado en calle 06 la Guacara, casa Nº 15-36, San Cristóbal, Estado Táchira.

RELACION FACTICA

en fecha 25 de Abril de 2007, el ciudadano William Orlando Torres Bermúdez, realizo la compra de un vehiculo, FIAT ESPACIO 147, AÑO 1984,COLOR NEGRO, SERIAL DECARROCERIA 00721137,PLACAS Nº MDM.164, POR UN MONTO DE TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales cancelo en efectivo, al ciudadano Edgar Alexander Quiroga Zambrano, con las condiciones que después hacia los documentos respectivos de traslado, pasado el tiempo el ciudadano William Orlando Torres Bermúdez, queriendo vender dicho vehiculo para comprar una moto taxi, y una vez llevado a revisión de transito, le fue retenido por presentar fallas cambio de seriales, de numero de seriales 00721137 extravío de chapa de seriales de carrocería para efectos de matriculación ante el Setra.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el del mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, asimismo se encuentra inserto en folio 03 de la presente causa, solicitud de privación de libertad solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en virtud que el referido imputado no a compareció a la misma, evidenciándose así la renuncia de este de someterse al proceso, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado JUAN PABLO DELGADO CORREA, Venezolano, titular de la cedula Nº V-16.229.774, residenciado en calle 06 la Guacara, casa Nº 15-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.

En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL IMPUTADO: JUAN PABLO DELGADO CORREA, Venezolano, titular de la cedula Nº V-16.229.774, residenciado en calle 06 la Guacara, casa Nº 15-36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL











ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA






2C-9914-09.