REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Junio de 2009.
199º y 150º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9521-09 seguida contra los ciudadanos SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Depablos Ronald Leandro y el imputado DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Depablos Ronald Leandro, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado MORAIMA PINEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.
ACUSADOS: SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero y DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, según denuncia realizada el día 12 de Febrero del presente año, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante el funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, plenamente identificado en el acta de denuncia, que riela a los folio Cinco (05) y Seis (06) de las presentes actuaciones, donde compareció un Ciudadano quien dijo ser y llamarse como PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° 15.079.489, igualmente plenamente identificado en el acta de denuncia que riela a los mismos folios enumerados, quien expuso lo siguiente: “ aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 11 de febrero del presente año, me encontraba afuera de la carnicería con mis empleados y llegaron tres (03) sujetos preguntando que si el pool estaba abierto, el encargado le dijo que no, que fuera para el otro que queda mas abajo, ellos en ese momento se fueron y regresaron minutos mas tarde llamándome por mi sobrenombre “TINO”, yo le dije que no, entonces se acercaron y uno de ellos me dijo que necesitaba una colaboración y me pidió mi número móvil y me dijo que me llamaba para hablar mejor, llamándome esta mañana aproximadamente a las 10:00 horas, de un número desconocido, diciéndome que necesitaba la colaboración, yo le dije que me llamara mas tarde porque no tenía dinero, luego me llamó a las 12: 53 del mediodía diciéndome que necesitaba la plata para hoy en la tarde, si no me llegaba a la carnicería o la licorería, yo le dije que no tenía cuadrado nada, ya que no tenía dinero y me dijo que necesitaba una colaboración y si me investigan los números de teléfono, quedan dos chamos mas, nosotros somos un grupo de muchachos que nos queremos montar, siempre que usted me colabore con 10.000 mil bolívares fuertes, para hoy en la tarde queremos la colaboración, que me llamaba en el transcurso de la tarde. Asimismo en base a la denuncia, indicó el número de personas que llegaron a su negocio y de las características de tales personas, y que uno de esas personas estaba armado.
Además consta en las actuaciones, Acta de Investigación policial de fecha 13 de Febrero del presente año, donde los funcionarios plenamente identificados en el Acta de Investigación Policial, que riela a los folios 07,08,09 y 10 de las presentes actuaciones, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; dende dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 12 de Febrero de 2.009, se conformó comisión integrada por los funcionarios que suscribieron el acta de investigación policial, en vehículos particulares, con destino a la población de Capacho Nuevo “Libertad” Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente en la Licorería “El Triunfo y Sucesores”, ubicada en la Carrera 6 N° 8-46 a fin de frustrar una presunta extorsión en donde se encuentra como víctima el Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, plenamente identificado en el Acta policial, quien formuló denuncia en este comando, seguidamente una vez en el lugar el Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, procede a ubicarse en dicho comercio, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para la entrega del dinero exigido, quienes le indicaron a la víctima que debería llevar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bs.F.) en una caja de un licor de tipo ron añejo, de nombre el Pampero Aniversario, de color beige, seguidamente de manera voluntaria, la victima elaboró un paquete de trescientos sesenta (360) bolívares fuertes, junto a varios recortes de papel periódico del mismo tamaño de los billetes, ya que la victima para el momento no poseía esa cantidad de dinero e identificando los billetes, tal y como consta en el Acta de investigación policial; una vez en el lugar, aplicamos el despliegue operacional, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos de color de piel blanca, cabello de color castaño, contextura delgada, estatura aproximada 1,70 mts., edad aproximada 20 años, para el momento vestía una chaqueta de color gris oscuro y negra, pantalón jeans negro y el otro de color de piel morena, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,74 mts., edad 22 años, para el momento vestía una chaqueta gris con una camisa chemise verde agua y un pantalón jeans de color azul, quienes se le acercan al Ciudadano PÉREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, quien se encontraba parado en la acera de la entrada principal de la Licorería “El Triunfo y Sucesores”, y le exigen la caja del licor, contentiva del dinero, haciendo entrega de la misma, inmediatamente procedimos a dar la voz de alto, e identificarnos como funcionarios del GAES N° 1, estos hicieron caso omiso a la voz de alto, emprendiendo carrera, intentando darse a la fuga, momento en el cual uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego que ocultaba por dentro de su vestimenta, específicamente en la cintura, apuntando a la ST/3., Lizcano Pérez Francys Andreina, plenamente identificad en el Acta Policial, quien por razones de seguridad y al verse en peligro de muerte, al ver que dicho sujeto de manera sorprendente, sacó un arma, la misma accionó su pistola de reglamento, propinándole un impacto, cayendo este al suelo, quedando completamente inmovilizado y neutralizado; el segundo de los sujetos al ver que su compañero había caído herido, se rindió ante la comisión que trataba de intervenirlo sin oponer resistencia, resguardando la seguridad de la víctima y la de los funcionarios que se encontraban en la comisión, inmediatamente se procedió en presencia de los testigos RÍOS PERNIA RICHARD ARMANDO, VIVAS TRUJILLO MIGUEL DAVID, identificados en el Acta de Investigación policial; a la revisión corporal del primer ciudadano a quien de manera necesaria luego de haberle propinado el impacto se le prestaron los primeros auxilios correspondientes, seguidamente al ver que se encontraba conciente se le exigió su identificación manifestando ser y llamarse DIAZ GIL JESUS OMAR, titular de la cédula de identidad N° 16.908.685, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Natural de Tovar, Estado Mérida, residenciado en la población de Tovar en los bloques del sector Sabaneta de esa misma población, a quién se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith Wesson, de color negro de cacha de madera, serial N° D619378 con tres (03) cartuchos sin percutir, procedimos a identificar al segundo de los ciudadanos quedando plenamente identificado como SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.847.626, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Tovar Estado Mérida y residenciado en el sector El Corozo carrera 6 entre calles 2 y 3 Casa N° 2-33, Tovar Estado Mérida, a quién se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca ZTE, de color negro con naranja, serial N° 460826311463, signado con el número o416-1749518, una vez plenamente identificados los presuntos extorsionadores, procedimos a trasladar al Ciudadano DIAZ GIL JESUS OMAR, quien se encontraba herido al Ambulatorio tipo II de Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, siendo atendido por la doctora Elizabeth Blanco, número colegiado 4158 del colegio de médicos, quién brindó los primeros auxilios a dicha persona, quien lo remitió, siendo trasladado en la unidad de transporte del ambulatorio, conducido por el Ciudadano Marcelino Borrero, plenamente identificado en el Acta de Investigación Policial, en compañía de la enfermera Damaris Zambrano, igualmente identificada; al Ciudadano DÍAZ GIL JESÚS OMAR, hasta el Hospital Militar de San Cristóbal. Al llegar a dicho centro asistencial inmediatamente fue atendido por el médico cirujano Holbert Torres, número colegiado 4053, diagnosticándole orificio de entrada en el glúteo izquierdo, dolor y deformidad en el muslo izquierdo con crepitación ósea por lo que se realizó RX de muslo, la cual se evidencia doble trozo de fractura a nivel de cuello de fémur y un tercio distal de fémur izquierdo bala alojada en tejido blando, de esta manera se inmovilizó miembro inferior y lo refirió al Hospital Central de San Cristóbal, siendo trasladado en vehículo marca Ford Tripton, tipo ambulancia sin placas, conducido por el Ciudadano Carlos González, en compañía de la enfermera María Pineda, bajo la custodia de Cuatro (04) efectivos de esta unidad, quedando en observación en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario a la orden de ese despacho fiscal, cabe destacar que el ciudadano SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO fue trasladado hasta la sede del G.A.E.S., junto con los testigos y la evidencia colectada con el fin de elaborar las actas y entrevistas correspondientes, una vez estando en este despacho mencionado ciudadano manifestó de forma espontánea lo siguiente: “ Ellos forman parte de un grupo armado el cual estaba integrado por mas de diez personas entre ellos un policía del estado de apellido VIVAS quien tiene un Corsa de color rojo y es quien se encarga de suministrarle el armamento y las municiones, otro ciudadano a quien le llaman alias “EL CHOCHECO “ quien tiene un tatuaje en el codo izquierdo fácil de identificar ya que es una tela de araña y posee un corsa de color blanco tres puertas. Otro de nombre Daniel quien posee un Ford K de color negro fácil de identificar ya que posee un sonido (cornetas, plantas, bajos) en el interior de su vehículo, en la parte del vidrio trasero posee una calcamonía de color blanco que textualmente dice “NEESFOREESPEED UNDERGROU “, también manifestó el imputado que estas personas participaron en la entrega de dinero como parte de pago de una extorsión donde quedaron imputados dos ciudadanos de nombre JAIMES DURAN JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 14.418.115 y MEDINA REDONDO JOSÉ SABINO, titular de la cédula de identidad N° 15.881.381, relacionados con la causa penal N° 20F4-0483-09 llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Ciudadana ABG., ANDREÍNA TORRES, el mismo también manifestó que ello hacen parte de una organización denominada A.U.C (Auto Defensas Unidas de Colombia, mejor conocidos en la zona de frontera mejor conocidos en la zona fronteriza como los PARACOS) que operan al margen de la ley en la zona fronteriza del Estado Táchira quienes cobran vacuna a comerciantes y ganaderos de la zona bajo amenazas de muerte, secuestro y sicariato, por labores de inteligencia realizadas por esta unidad, se obtuvo información de que los ciudadanos alias “EL CHOCHECO” y “DANIEL”, desde el día lunes 09 de febrero del presente año están habitando en la vivienda del Ciudadano JOSÉ SABINO MEDINA REDONDO imputado en la causa penal N° 20F4-0483-09, motivado A QUE PRESUNTAMENTE FUERON IDENTIFICADOS POR MORADORES DEL Sector de Capacho Nuevo el día de la entrega del dinero como pago de la extorsión donde figura como victima el Ciudadano APOLINAR CHACÓN CANCHICA, es de hacer de su conocimiento que estando en la sede de este despacho se realizó llamada telefónica al sistema CICOPOL, con el fin de solicitar si los ciudadanos aprehendidos poseían registros policiales arrojando como resultado que el ciudadano JESUS OMAR DIAZ GIL, plenamente identificado posee dos detenciones por los delitos de ROBO GENÉRICO expediente N° G-438908 DE FECHA 21/05/2004; LESIONES PERSONALES expediente N° H542024 de fecha 05/05/2007; el Ciudadano SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, igualmente identificado no posee registro policial e igualmente se solicitaron los registros del arma incautada arrojando como resultado que no posee registros policiales. Los Ciudadanos aprehendidos fueron puestos a orden de ese Despacho Fiscal, la evidencia colectada fue puesta a orden del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela según oficio NRO. CR1.GAES1-SI. 0262 Y NRO. CR1-GAES1-SI. 0263.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Depablos Ronald Leandro y el imputado DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Depablos Ronald Leandro, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIFICALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración del experto S/1 PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº 356-2009, de fecha 13 de Febrero de 2009.
FUNCIONARIOS APREHENSORES.
1.- Declaración de los funcionarios Mayor VALERA CHAPARRO JOSÉ ÁNGEL, TTE. DIAZ MEJIA JHOJAMBER, ST/2, SOTO BUSTAMANTE JACKSON MIGUEL, ST/3, LISCANO FRANCI, SM/3, ESPINOZA SANCHEZ NILIS, SM/3, CARRERO JHOAN JAVIER, S/1 DIAZ MARTINEZ ERWIN, S/1, NELASQUEZ LUGO RONAD, S/2, ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO Y S/2 ESTUPIÑAN MONSALVE MARIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N 356-2009, de fecha 13 de Febrero de 2009.
2.- DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA Nº CO-LC-LE1-DF-2009-357.
TESTIGO:
1.- Declaración del ciudadano PEREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, victima en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano MIGUEL DAVID VIVAS TRUJILLO, testigo presencial en el procedimiento de aprehensión de los imputados.
Por su parte los imputado SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO y DIAZ GIL JESÚS OMAR, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 111, 112, 113, 114, 115 y 116, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto de los imputados SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Depablos Ronald Leandro y el imputado DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Depablos Ronald Leandro, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; tales como la declaración del Ciudadano PEREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO, quien fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores de los ciudadanos DIAZ GIL JESUS OMAR y SOLANO MOLINA FÉLIX; así como la declaración del ciudadano PEREZ DEPABLOS RONALD LEANDRO víctima del de los hechos; asimismo corre al escrito acusatorio el dictamen pericial balístico a una arma de fuego que presuntamente portaba uno de los acusados, específicamente a DIAZ GIL JESUS OMAR; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Depablos Ronald Leandro y el imputado DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Depablos Ronald, atendiendo los siguientes razonamientos; en cuanto al acusado DÍAZ GIL JESUS OMAR, a quien se le acusa por los delitos de EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y REISTENCIA A LA AUTORIDAD; así tenemos: El delito de Extorsión, tipificado en el Código Penal el cual tiene una pena señalada en su Artículo 459, de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal este juzgador toma el término medio en virtud de que ante la existencia tanto de circunstancias atenuantes como agravantes, tales como: respecto a las atenuantes, ser el acusado primario en la comisión de un hecho punible, y como agravantes podríamos citar que el acusado en la ejecución del hecho lo realizó con un arma de fuego y en unión de otra persona, conforme a la agravante prescrita en el Artículo 77 ordinal 11 del código Penal, por lo que en virtud de ello, dado la compensación entre unas y otras (agravantes y atenuantes), este juzgado aplica a la presente dosimetría penal para dicho delito, el termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal; en consecuencia la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS de Prisión. Así se decide. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión para sus infractores de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal este juzgador toma el término medio en virtud de que ante la existencia tanto de circunstancias atenuantes como agravantes, tales como: respecto a las atenuantes, ser el acusado primario en la comisión de un hecho punible, y como agravante podríamos citar que el acusado en la ejecución del hecho lo realizó con un arma y en unión de otra persona, conforme a la agravante prescrita en el Artículo 77 ordinal 11 del código Penal, por lo que en virtud de ello, dado la compensación entre unas y otras (agravantes y atenuantes), este juzgado aplica a la presente dosimetría penal para dicho delito, el termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal; en consecuencia la pena quedaría en CUATRO AÑOS de Prisión; ahora bien, en virtud de la concurrencia de delitos, conforme el Artículo 88 del Código Penal, la pena de CUATRO AÑOS se reduciría a DOS AÑOS de Prisión; es decir la mitad de la pena correspondiente al presente delito; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS AÑOS de Prisión. Así se decide. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal el cual contempla una pena de prisión para sus infractores de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal este juzgador toma el término medio en virtud de que ante la existencia tanto de circunstancias atenuantes como agravantes, tales como: respecto a las atenuantes, ser el acusado primario en la comisión de un hecho punible, y como agravante podríamos citar que el acusado en la ejecución del hecho lo realizó con un arma y en unión de otra persona, conforme a la agravante prescrita en el Artículo 77 ordinal 11 del código Penal, por lo que en virtud de ello, dado la compensación entre unas y otras (agravantes y atenuantes), este juzgado aplica a la presente dosimetría penal para dicho delito, el termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal; en consecuencia la pena quedaría en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS de Prisión. Ahora bien, en virtud de la concurrencia de delitos, conforme el Artículo 88 del Código Penal, la pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS se reduciría a SEIS (06) MESES, SIETE DÍAS Y SEIS (06) HORAS de Prisión; es decir la mitad de la pena correspondiente al presente delito; quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) MESES, SIETE DÍAS Y SEIS (06) HORAS de Prisión. Establecidas las penas por los delitos descritos, se procede hacer la sumatoria de las penas por los delitos descritos quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS de Prisión. Así se decide.
En cuanto al acusado SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO, quién admitió los hechos por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el Código Penal el cual tiene una pena señalada en su Artículo 459, de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal este juzgador toma el término medio en virtud de que el de la existencia tanto de circunstancias atenuantes como agravantes, tales como: respecto a las atenuantes, ser el acusado primario en la comisión de un hecho punible, como agravantes podríamos citar que el acusado en la ejecución del hecho lo realizó en unión de otra persona, conforme a la agravante prescrita en el Artículo 77 ordinal 11 del código Penal, por lo que en virtud de ello, dado la compensación entre unas y otras (agravantes y atenuantes), este juzgado aplica a la presente dosimetría penal para dicho delito, el termino medio conforme el artículo 37 del Código Penal; en consecuencia la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS de Prisión. Así se decide.
Sobre el monto así determinado, los sentenciados DÍAZ GIL JESUS OMAR y SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando para el sentenciado DÍAZ GIL JESUS OMAR un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, toda vez que en la comisión de los delitos por los cuales se les acusó hubo violencia contra las victima, ya que el acusado en la perpetración del delito desenfundó un arma de fuego, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2009, y que corre inserta en las presentes actuaciones; por lo que se rebaja un tercio de la pena; de tal manera que del monto determinado, es decir de la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS de Prisión, se le hace la rebaja de un tercio de la pena; quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN. En cuanto al sentenciado SOLANO MOLINA FÉLIX ANTONIO, en virtud de no haber incurrido en actos violentos contra la víctima, considera este juzgador que en virtud de la admisión de los hechos, tiene derecho a la rebaja de la mitad de la pena y por cuanto del monto antes determinado, en el cual las pena correspondiente es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de la rebaja de la mitad de la pena, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias para ambos sentenciados de las establecidas en la ley sustantiva y se exonera del pago de las Costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Depablos Ronald Leandro y el imputado DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Depablos Ronald Leandro (ambos imputados recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira), conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.847.626, soltero, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Pérez Depablos Ronald Leandro y el imputado DIAZ GIL JESÚS OMAR de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Depablos Ronald Leandro (ambos imputados recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los acusados, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, Y DIAZ GIL JESUS OMAR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION que les ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados SOLANO MOLINA FELIX ANTONIO y DIAZ GIL JESUS OMAR las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego incriminada en los presentes hechos y a su vez se remite la misma al Parque Nacional de Armas.
QUINTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto al Traslado del imputado DIAZ GIL JESUS OMAR al Internado Judicial de Mérida por no existir elementos que den lugar a que se ordene el referido Traslado.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C- 9521-09.
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