REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Junio de 2009.
199º y 150º.
CAUSA: Nº 2C-8501-08.
Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios Policiales contra el ciudadano SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 29 de Mayo del año 2009, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo las 08:20 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por la calle 9 con carrera 5, casa sin numero del Barrio Buenos Aires, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines de ubicar al ciudadano JOSE WILLIAM SANTOS CASTRO, ya que sobre el mismo se encontraba una orden de aprehensión emanada por el Juez Segundo De Control Del Estado Táchira, una vez ubicada la residencia del mismo tocaron a la puerta siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino que al verificar se trataba del ciudadano JOSE WILLIAM SANTOS CASTRO, siendo intervenid, quedando detenido y a la orden de las autoridades competentes.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el Fiscal del Ministerio Público expuso una breve relación de los hechos y solicitó se impusiera al detenido del auto de detención y se decretara a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de seguidas se impuso al aprehendido el ciudadano SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la abogado José Gregorio Cañizales Morales, Defensor Público Penal, quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de Presunción de inocencia y solicito a la vez que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy, delito el cual hace procedente a que se revise la medida de privación de libertad y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima Castro Ludy, 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Prohibición de cometer un hecho punible de esta índole o cualquier otro y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar fijada en fecha 16-06-2009 a las dos (2:00) horas de la tarde, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO SANTOS CASTRO JOSE WILLIAM, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 28-12-1969, de 37 años de edad, con cédula de identidad N| V.- 11.839.001, hijo de Edilia Castro y José Santos, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la calle 9 con carrera 5, casa sin número (ranchito) Barrio Buenos Ares (Barrio Adentro), Abejales, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Castro Ludy, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima Castro Ludy, 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Prohibición de cometer un hecho punible de esta índole o cualquier otro y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Preliminar fijada en fecha 16-06-2009 a las dos (2:00) horas de la tarde.
SEGUNDO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA MARTES DIECISEIS 16 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE.
TERCERO: Líbrese Boleta de citación a la víctima respecto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO
SECRETARIA.
CAUSA Nº 2C-8501-08
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