REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Junio de 2009.
199º y 150º.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano JEISY JHOAN CHACON, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 26-01-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.264.339, domiciliado en Palmar, Ramireño, sector la Atena, al lado de la antena de Movilnet, Municipio Córdoba, Un rancho, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira Comisaría Policial Torbes, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 de la presente causa: En fecha 11 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 03:30 horas del día, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Municipio Torbes, cuando específicamente por el sector Las Pampas, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual fue intervenido policialmente, manifestándole se sus sospechas de tenencias de objetos prohibidos, realizándole una inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN 01 ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, EN MATERIAL PAPEL DE CUADERNO, CONTETIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE PESUNTA DROGA, motivo por el cual quedo detenido e identificado como JEISY JHOAN CHACON, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 26-01-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.264.339, domiciliado en Palmar, Ramireño, sector la Atena, al lado de la antena de Movilnet, Municipio Córdoba, Un rancho, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JEISY JHOAN CHACON, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 26-01-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.264.339, domiciliado en Palmar, Ramireño, sector la Atena, al lado de la antena de Movilnet, Municipio Córdoba, Un rancho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser facultad del mismo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado JEISY JHOAN CHACON, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 26-01-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.264.339, domiciliado en Palmar, Ramireño, sector la Atena, al lado de la antena de Movilnet, Municipio Córdoba, Un rancho, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Asistir a los actos del proceso, 3.-Practicarse el Reconocimiento Medico Legal y 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEISY JHOAN CHACON, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 26-01-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.264.339, domiciliado en Palmar, Ramireño, sector la Atena, al lado de la antena de Movilnet, Municipio Córdoba, Un rancho, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JEISY JHOAN CHACON, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 26-01-1977, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.264.339, domiciliado en Palmar, Ramireño, sector la Atena, al lado de la antena de Movilnet, Municipio Córdoba, Un rancho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Asistir a los actos del proceso, 3.-Practicarse el Reconocimiento Medico Legal y 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Así se decide.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9916-09.