JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 29 de junio de 2009.

199º y 150º


Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE CLEMENTE ONTIVEROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.509.802, mediante la cual solicita que se le autorice para retirar el saldo disponible del fideicomiso equivalente a la suma de Bs. 5.530,00; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita el padre de los beneficiarios de autos que se le autorice para retirar el saldo disponible del fideicomiso equivalente a la suma de Bs. 5.530,00, y la causa que motiva la solicitud, es nuevamente la necesidad que tiene el alimentista de iniciar la construcción de su vivienda, no obstante, no presentó pruebas que demostraran su petición para declararla procedente, sólo se limitó a presentar una copia simple de un presupuesto expedido por la misma compañía que se lo otorgó en fecha 05/05/2008 (folio 11), pero sorprende a este Tribunal que el reciente presupuesto es para “bote de escombros, nivelación de lote de terreno, construcción de zapatas, vigas de riosta y 8 columnas de concreto…”, al igual que el anterior.

Además se observa que en fecha 19 de mayo de 2008 (folio 15), se le autorizó para disponer del saldo que tenía disponible en Fideicomiso y la solicitud guarda total similitud con la que se somete a consideración, ya que solicitaba el dinero para la iniciación de la construcción de una vivienda en un terreno de su propiedad ubicado en la Aldea Tononó de esta jurisdicción, sorprendiendo a este Tribunal en su buena fe.

Por otra parte, la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños y adolescente deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres y en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que debe mantenerse la medida preventiva y garantista en caso de que el alimentista pretenda escurrir en el cumplimiento de su obligación, toda vez que no puede vulnerarse el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución en su artículo 78 concede a los niños y adolescente, con la finalidad de propinarles una protección integral.

Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos y en atención a los referidos principios, no debe acordarse la autorización solicitada por el alimentista, toda vez que hacía el futuro pudiera causársele perjuicio a los acreedores alimentarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano JOSE CLEMENTE ONTIVEROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.509.802, por se improcedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1481-2007
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.