REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

SOLICITUD Nº 1523/2009

SOLICITANTES: Los ciudadanos VICTOR AULIO VARELA MOLINA y ANA CELINA CHACÓN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.483 y V-9.238.283 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: EVELIN ZULAY CHACÓN DE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.490.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 27 de mayo de 2009, los ciudadanos VICTOR AULIO VARELA MOLINA y ANA CELINA CHACÓN DELGADO, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1985, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon tres hijos, los cuales ya son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimiento consignadas junto con el escrito; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del Estado Táchira y por motivos personales tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folios 1 al 6).

En fecha 02 de junio de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos VICTOR AULIO VARELA MOLINA y ANA CELINA CHACÓN DELGADO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud. (Folio 9).

En fecha 16 de Junio de 2009, el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 10).

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:

1) Del folio 3 al 6, copia certificada del acta de matrimonio N° 80, de fecha 30 de marzo de 1985, inserta ante la Prefectura del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos VICTOR AULIO VARELA MOLINA y ANA CELINA CHACÓN DELGADO, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.

2) Al folio 2, aparecen copias de las cédulas de identidad Nos. V- 17.645.980, V- 19.665.438 y V- 19.665.439 correspondientes a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN, PATRIC DE LA CONSOLACIÓN y JESÚS AULIO VARELA CHACON; las cuales demuestran que en la actualidad son todos mayores de edad.

3) Que el Fiscal del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos VICTOR AULIO VARELA MOLINA y ANA CELINA CHACÓN DELGADO.


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009,, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los ciudadanos VICTOR AULIO VARELA MOLINA y ANA CELINA CHACÓN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.483 y V-9.238.283 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1985.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Solicitud Nº 1523/2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.