JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de junio de 2009.
199º y 150º

SOLICITUD N° 1518-2009

SOLICITANTE: La ciudadana MARÍA ALIX MOROS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-927.413 y domiciliada en el Estado Miranda.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSÉ MOROS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.361.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado JOSÉ MOROS GARCÍA, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA ALIX MOROS GARCIA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la referida ciudadana, toda vez que por error involuntario del funcionario se inscribió su nombre como “MARIA ALIS”, cuando lo correcto es “MARIA ALIX”, cometiéndose el mismo error en el Registro Civil Principal, conforme se evidencia de los documentos que anexa y que rielan a los folios 6 al 13.

Al folio 14, riela auto de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 16, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción que hacer.

Al folio 18, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2009, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 19).

PARTE MOTIVA

Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 195, perteneciente MARÍA ALIS, expedida por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira (folio 6).

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 195, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, correspondiente a MARIA ALIS (folio 8).

3) Copia de la cédula de identidad N° V- 927.412, perteneciente a MARIA ALIX MOROS GARCIA (folio 10).

4) Fe de Bautismo, expedida por la Parroquia San Emigdio del Municipio Libertad, correspondiente a MARIA ALIS MOROS GARCIA (folio 11).

5) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 51, perteneciente a CRISTOBAL JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde consta que la madre es la ciudadana MARIA ALIX MOROS GARCIA (folio12).

6) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 154, perteneciente a JOSE FERNANDO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde consta que la madre es la ciudadana MARIA ALIX MOROS GARCIA (folio 13).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, de las mismas se evidencia el error material delatado por la solicitante.

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error material, en la Partida de Nacimiento N°195, expedida en fecha 08 de septiembre de 1930, por el Jefe Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y en el Acta de Nacimiento N° 195, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde equivocadamente se colocó el nombre como “MARIA ALIS”, siendo lo correcto “MARIA ALIX”, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad que riela al folio 10 y de las Partidas de Nacimiento Nos. 51 y 154, pertenecientes CRISTOBAL JOSE Y JOSE FERNANDO, expedida por las Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, hijos de la solicitante, instrumentos en los cuales se pudo constatar que su nombre correcto y con el que se ha identificado a lo largo de su vida, es MARIA ALIX MOROS GARCIA.

A la luz de lo expuesto considera esta sentenciadora que resulta menos gravoso rectificar la partida de nacimiento de MARIA ALIX, ya que el error delatado es de una sola letra, que ordenar rectificar todos los documentos de sus hijos; por lo que, habiéndose demostrado la existencia del error material denunciado con lo medios de pruebas admisibles, resulta procedente ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento N° 195, de fecha 8 de septiembre de 1930, en el sentido, de que figure el nombre de la solicitante como “MARIA ALIX”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento N° 195, de fecha 8 de septiembre de 1930, perteneciente a la ciudadana MARIA ALIX MOROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-927.413, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Libertad y el Registro Civil Principal del Estado Táchira; quienes deberán colocar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº 1518-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.