REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1724/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YINES LENYMAR MAYOR CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.001 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.095 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS …

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto oficio N° 138-09, de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Táchira, mediante el cual remite solicitud de obligación de manutención a favor de la adolescente …, de 12 y 3 años respectivamente, hijas de los ciudadanos YINES LENYMAR MAYOR CASIQUE y LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ; piden la citación de los padres para que se fije formalmente la Obligación de Manutención, argumentando que el padre se niega a ayudarlas económicamente. Anexaron recaudos, cursantes a los folios 2 y 3.


Al folio 4, corre agregado auto de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Táchira, se acordó la citación de los ciudadanos YINES LENYMAR MAYOR CASIQUE y LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).

A los folios 10 y 12, corren agregadas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boletas de Citación debidamente firmadas por los padres de las beneficiarias de autos (folios 11 y 13).

A los folios 14 y 15, corre inserta Acta de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio se declaró desierto en virtud de la inasistencia de la parte actora, se abrió el lapso probatorio y el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, contestó la solicitud argumentando que trabaja para la empresa CELISTRONIC, Protectores de Voltaje, devengando un salario de Bs. 400,00 quincenal, más el cesta ticket, además señaló que tiene otro núcleo familiar conformado con la ciudadana DARSY COROMOTO QUIROZ y tienen una niña de 11 meses, por lo que ofreció cancelar la suma de Bs. 200,00 mensuales, en la época escolar se compromete a comprar todo lo relacionado con los útiles y en navidad cubrirá los gastos del 24 de Diciembre de las dos niñas, incluyendo el juguete.


Al folio 16, riela escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, mediante el cual procedió a promover pruebas documentales, que rielan insertas a los folios 17 y 18.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2294: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 17 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la …, nació el día 4 de junio de 2008 y es hija de los ciudadanos LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ y DARSY COROMOTO QUIROZ VILLARREAL.

2° CONSTANCIA DE CONVIVENCIA: Riela al folio 18 en original, consiste en un documento expedido por la Delegación del Municipio Independencia, que debe valorarse como un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga le otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:


" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

A este documento se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar que el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, convive desde hace tres años con la ciudadana DARSY COROMOTO QUIROZ VILLARREAL.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la filiación que une a la adolescente …, con el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, quedó comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 3 del expediente, acto auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.

Por lo que respecta a la filiación de la niña …, no se evidencia de la constancia de nacimiento No. 2263503, inserta al folio 2, ya que dicho documento no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante ello, el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes. (Subrayado del Tribunal) ”.

En el caso de autos, es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, cuando dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra, aceptó ser el padre de las niñas y además realizó un ofrecimiento a su favor; por lo tanto, su declaración explicita da fe de la filiación de paternidad que lo une a su hija …. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

También, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma; solo consta que el alimentista afirmó que trabaja para la empresa CELISTRONIC, Protectores de Voltaje, devengando un salario de Bs. 400,00 quincenal, más el cesta ticket, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijas. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, tiene otra hija la niña …, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio 17 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijas reclamantes, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, en declarar parcialmente con lugar el ofrecimiento realizado por su parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana DARSY COROMOTO QUIROZ VILLARREAL, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

En tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, en el acta de fecha 25 de mayo de 2009, inserta a los folios 14 y 15 de este expediente, por lo que la obligación de manutención se establecerá en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y se fijarán prudencialmente las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, atendiendo al interés superior de las beneficiarias de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YINES LENYMAR MAYOR CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.001 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.095 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano LARRI JOSE ALTUVE RAMIREZ, en la oportunidad en que contestó la solicitud, por lo que respecta a la obligación de manutención mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2009.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1724-2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.