REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1012/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YENNIFER YOHANA NIETO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.942 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.884 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS …
PARTE NARRATIVA
Al folio 66, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por la ciudadana YENNIFER YOHANA NIETO CÁRDENAS, mediante el cual solicita un aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que está fijada en Bs. 120,00 desde el 14 de junio de 2007, y habiendo transcurrido un año y diez meses, no le alcanza para cubrir todos sus gastos; estima el aumento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para inicio escolar y navidad, una cuota especial de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) cada una, más el 50% de los gastos médicos y de medicina.
Al folio 67, riela auto de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud por aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana YENNIFER YOHANA NIETO CÁRDENAS, a favor de los niños …, se acuerda la citación del ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de boletas a los folios 68 y 69.
Al folio 70, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y contesta la solicitud por obligación de manutención, informa que trabaja como pastelero en la Casa de Pasapalos Valentina, ganando el sueldo mínimo, que tiene otra carga familiar en una causa que cursa ante este Tribunal; ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES, ofrece como cuota especial para inicio escolar y para navidad la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00). En cuanto a los gastos de médico y medicina, cubrirá el 50% de los mismos cuando los niños lo necesiten. Manifiesta que se encuentra al día con el pago de la pensión y consigna recibos correspondientes al mismo. Anexos del folio 71 al 96.
Al folio 97, corre inserta Acta de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de abogado.
Al folio 98, corren insertas actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, realizadas por el ciudadano Martín Contreras, Alguacil del Tribunal. Boleta firmada al folio 99.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas que los favorecieran, sin embargo con la diligencia inserta al folio 70, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual el demandado realizó un ofrecimiento, consignó recibos de pago; consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la parte demandante, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los pagos con ocasión de la manutención de los niños ….
Ahora bien, observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña o Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar el aumento en la obligación de manutención. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, informa que trabaja como pastelero en la Casa de Pasapalos Valentina, ganando el sueldo mínimo, que tiene otra carga familiar en una causa que cursa ante este Tribunal; convino con la solicitante en lo que respecta a la cuota ordinaria de obligación de manutención, es decir en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES; en lo que respecta a las cuotas especiales, ofrece como cuota para inicio escolar y para navidad la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00). En cuanto a los gastos de médico y medicina, cubrirá el 50% de los mismos cuando los niños lo necesiten; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado sí cuenta con los recursos económicos para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta Juzgadora, que en la contestación de la demanda, el alimentista señaló que tiene otra causa por obligación de manutención ante este Tribunal, actuación judicial que se entra a revisar aplicando el denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior…”
En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta instancia el expediente N° 773/2002, por obligación de manutención, a favor de los adolescentes …, contra el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, en el cual consta a los folios 04 y 05, copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos adolescentes, signadas con los Nros. 389 y 385, expedidas por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira; las cuales consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los adolescentes …, nacieron, la primera el 21/11/1992 y el segundo el 12/09/1995, que actualmente tiene 16 y 13 años de edad respectivamente, y son hijos de los ciudadanos GLADY MARÍA NIÑO GOMEZ y ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ.
Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, tiene otros hijos, los …. cuya filiación consta en expediente Nº 773/2002, llevado ante este Despacho, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar el aumento de las cuotas extraordinarias en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana YENNIFER YOHANA NIETO CÁRDENAS, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …., DECLARA:.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YENNIFER YOHANA NIETO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.942 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano ALEXANDER PARADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.884 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; a favor de sus hijos …
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) MENSUALES, los cuales deberá cancelar directamente el obligado alimentario a la ciudadana YENNIFER YOHANA NIETO CÁRDENAS, previo a la firma del recibo correspondiente, como hasta ahora se ha hecho, a partir del 30 de junio del corriente año.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre, y en la temporada decembrina, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual de esos meses.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1012/2004
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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