JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Pregonero, 3 de Junio de dos mil nueve
199° y 150°
Expediente N° 620/2009
Declinación de competencia de solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento
I Parte Narrativa
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Julio César Florez Tarazona, quien por carecer de documentación legal se identifica a través de dos testigos supletorios Marieli Vivas Zambrano y Luz Erminda Silva, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.282.249 y V.- 23.159.504, asistido por el abogado en ejercicio José Rodolfo Mora Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219, presentó solicitud de inserción de acta de nacimiento constante de un (1) folio útil y anexos de ocho (8) folios útiles. En el escrito el solicitante narra que nació en el Hospital II El Vigía, Estado Mérida, el 4 de agosto de 1987, que su madre es Nubia Tarazona de Florez, y así se evidencia de constancia expedida por el Ente Hospitalario y que anexa a la presente.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de inserción de acta de nacimiento y ordena la apertura de expediente, la publicación de un edicto en el Diario El Nacional a los fines del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 507 del Código Civil. Se aperturó expediente y se registró
II Parte Motiva:
El Código Civil en su artículo 445 establece que “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
Asimismo el artículo 501 ejusdem expresa: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Mientras que el artículo 458 eiusdem, prevé: “…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. …”.
De las citadas disposiciones legales, se deduce que en los casos en que se hayan interrumpido u omitido los asientos correspondientes al Registro del Estado Civil de una persona, éstas pueden suplirse con toda especie de prueba, pero éstas sólo podrán reformarse por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, evidentemente no existe acta registrada a corregir o reformar, sino que la pretensión del solicitante es que se inserte el acta correspondiente a su nacimiento la cual se omitió. Ahora bien, el artículo 445 de la norma ya citada dispone que todo lo relacionado con nacimientos, matrimonios o defunciones, debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurran.
El solicitante consignó como instrumento fundamental de su pretensión de inserción de acta de nacimiento una constancia expedida por el Departamento de Estadística del Hospital II El Vigía Estado Mérida, en la cual se certifica que en esa unidad hospitalaria el día 4/8/1987 la ciudadana Nubia Tarazona de Flores, tuvo un parto del cual se obtuvo un niño con el nombre de Julio César.
Siendo ello así, este Tribunal se encuentra en la obligación de hacer la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para el Tribunal que ejerza la jurisdicción del lugar donde ocurrió el nacimiento. Y así de declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 2/4/2009 fue publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/3/2009 en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito y se otorga a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, como es el presente caso, debe declinarse la competencia al Tribunal de Municipio que ejerza la jurisdicción en el lugar donde ocurrió el nacimiento. Y así se decide.
III Parte Dispositiva:
Por todas las anteriores razones este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZAGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se decide.
En consecuencia acuerda: Remitir el expediente en su totalidad al mencionado Tribunal, una vez que haya vencido el lapso de cinco días, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.--------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los tres días del mes de junio de 2009. 199 y 150.

ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



EDGARDO AMADEO CHACÓN GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL



Se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
Secretario Temporal

Exp. N° 620/2009
3/06/2009