REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE

CAPICAPITULO ILO I
DE LAS PARTES

Sentencia Nº 961-09-696

DEMANDANTE: Wendy Carolina Manchego Pinzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.424.772, con el carácter de madre de la niña Gyvana Yoksara del carmen Yánez Manchego.

DIRECCIÓN: El Piñal, carrera 7, entre calles 2 y 3, casa N° 2-161, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Macedonio Yánez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.930.476, con el carácter de padre de la niña Gyvana Yoksara del carmen Yánez Manchego.


DIRECCIÓN: El Piñal, callejón entre carreras 6 y 7, casa Nro. 6-02, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación Subsidiaria

CAUSA NRO. 961-08

Fecha de Entrada: 26 de Septiembre de 2008.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se declaro con lugar la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON a favor de la niña GIVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO contra JHON HENRY YANEZ MORA.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, por auto del Tribunal se declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2008.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se libro oficio al Director Administrativo de Banfoandes, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, a favor de su hija GIVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibió oficio procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual remiten el Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA.
En fecha 13 de Enero de 2009, mediante diligencia la demandante ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, consigna el número de cuenta de ahorros aperturada para el depósito de la obligación de la manutención.
En fecha 16 de Enero de 2009, por auto del Tribunal se acordó notificar al obligado ciudadano HENRY YANEZ MORA, del número de cuenta de ahorros para el depósito de la obligación de manutención.
En fecha 28 de Enero de 2009, mediante diligencia consigna el Alguacil Boleta de Notificación librada al ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 28 de Enero de 2009.
En fecha 31 de Marzo de 2009, mediante diligencia la demandante ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO, solicita se calcule el monto de la deuda atrasada y se notifique al obligado ciudadana JHON HENRY YANEZ MORA.
En fecha 06 de Abril de 2009, por auto del Tribunal se procedió a calcular el monto de la deuda atrasada en que ha incurrido el obligado ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA y se acordó notificarlo para que cancele dicha deuda a favor de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ.
En fecha 22 de Abril de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada al obligado ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, quine fuera recibida y firmada por Adriana Álvarez en fecha 21 de Abril de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 30 de Abril de 2009, mediante diligencia la demandante ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO, solicita se cite al abuelo de la beneficiaria ciudadano: MACEDONIO YANEZ, a los fines de que se haga responsable de la obligación subsidiaria.
En fecha 05 de Mayo de 2009, por auto del Tribunal se acordó citar al ciudadano: MACEDONIO YANEZ, para que se haga responsable como obligado Subsidiario de la obligación de manutención a favor de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ.
En fecha 07 de Mayo de 2009, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada al obligado ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, quine fuera recibida y firmada por Adriana Álvarez en fecha 06 de Mayo de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 21 de Mayo de 2009, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano: MACEDONIO YANEZ, quien fuera recibida y firmada por su persona en fecha 19 de Mayo de 2009.
En fecha 25 de Mayo de 2009, mediante diligencia el ciudadano MACEDONIO YANEZ PERNIA, quien expuso: “…segundo que se realice una prueba de paternidad y si es hija no hay problema con la obligación, pero que sean responsables ellos dos con la obligación de manutención”.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, contra el ciudadano: MACEDONIO YANEZ PERNIA abuelo paterno de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, para que cancele las obligaciones de manutención atrasadas y se haga responsable como obligado Subdiario.
Alega la solicitante ser la madre de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO y que la misma es hija del ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, hijo del ciudadano MACEDONIO YANEZ, abuelo paterno de la niña, y solicita se cite al abuelo para que se haga responsable como obligado Subsidiario de la obligación de manutención.
Citado formalmente el ciudadano MACEDONIO YANEZ, éste compareció, en tal oportunidad entre otros expuso: “…segundo que se realice una prueba de paternidad y si es hija no hay problema con la obligación, pero que sean responsables ellos dos con la obligación de manutención.”
Abierto el lapso probatorio y de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de obligación Subsidiaria, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del presente expediente se desprende la filiación que tienen la niña: GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, con el obligado de autos, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA.
Del estudio de las presentes actas se observa en la comunicación de fecha 05 de Octubre de 2008 y recibida en este Despacho en fecha 10 de Noviembre de 2008, inserta en el folio (31), remitida por el ciudadano MACEDONIO YANEZ, quien expuso: “…certifico que el Sr. Jhon Henry Yanez Mora, no percibe ningún tipo de salario, ya que esta estudiando, y yo Macedonio Yanez Pernia, propietario del negocio Tornillería Yanez y padre del muchacho, contribuyo es con una ayuda para culminación de sus estudios, por lo cual no puedo estipular ningún monto ya que no lo percibe…”
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija el pago de las obligaciones de manutención atrasadas en que ha incurrido su padre el obligado ciudadano JHON HENRY YANEZ MORA, y solicito la citación del abuelo de la niña ciudadano MACEDONIO YANEZ para que de cumplimiento como obligado subsidiario, en virtud que quedo debidamente comprobado el Incumplimiento se establece; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño, Niña consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 368 ejusdem que establece:

Artículo 368: “Si el padre o la madre…, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”

De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención Subdiaria que recae por ley sobre el ciudadano: MACEDONIO YANEZ abuelo paterno, requerida por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, para la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN.
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y vista la Comunicación remitida por el ciudadano MACEDONIO YANEZ PERNIA en fecha 05 de Octubre de 2008, inserta en el folio (31), en la cual manifiesta que es propietario de un negocio de Tornillería; y por cuanto se evidencia que el obligado Subsidiario tiene una situación económica que le permite responder con el cumplimiento de la obligación de Manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Obligación Subsidiaria a favor de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Subsidiaria de Manutención presentada por la ciudadana: WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.424.772, para su hija: GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, y decide:
PRIMERO: Se acuerda que el ciudadano MACEDONIO YANEZ PERNIA, con el carácter de Abuelo Paterno de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO, debe cancelar como obligado Subsidiario la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales como Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, autorizando a la parte demandante ciudadana WENDY CAROLINA MANCHEGO PINZON, para que movilice la cuenta de ahorros sin autorización de este Tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al obligado subdiario ciudadano MACEDONIO YANEZ PERNIA del número de cuenta de ahorros, para que deposite la obligación de manutención correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) los cinco primeros días de cada mes a favor de la niña GYVANA YOKSARA DEL CARMEN YANEZ MANCHEGO.
OCTAVO: Se acuerda notificar al obligado subdiario ciudadano MACEDONIO YANEZ PERNIA para que cancele de manera inmediata la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.228,oo) que corresponde a obligaciones de manutención atrasadas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de Junio del dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
Secretario


LUIS ALFONSO SANCHEZ PEREZ