REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.217.446, domiciliada en La Palmita, calle 6, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, Venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.232.406, actualmente labora como Agente Policial Activo, destacado en la Comandancia General del Estado Barinas, ubicado en la Calle Bolívar General Pedro Briceño Méndez.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3215-09


Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, en contra del Ciudadano: JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, por concepto de obligación de manutención en beneficio de la Niña: (omissis). Se acordó mediante auto, la citación del Ciudadano: JERMINSON JOSE RAMÍREZ CALDREON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.232.406, mediante boleta, y exhorto comisorio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Del Estado Barinas, con sede en Barinas, la cual se remitió con oficio, igualmente se notificó a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, se oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio, y se oficio a la Policía del Estado Barinas solicitando el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 02 de Marzo de 2.009, se recibió vía fax las resultas del oficio N° 3170-124, informando el sueldo y demás beneficios del obligado, agregándose al expediente en la misma fecha. En fecha 27 de Mayo de 2.009, se recibió en este Despacho la comisión de citación con las resultas correspondientes, cumplida la misma se acordó agregarse al expediente respectivo en la misma fecha. En fecha 03 de Junio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, asistiendo únicamente la Ciudadana: DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, iniciándose el mismo quien expuso: “…Ratifico mi solicitud de cuatrocientos Bs. 400,00, bolívares como cuota mensual y cuotas extraordinarias de quinientos Bs. 500,00 bolívares para el mes de agosto y Ochocientos Bs. 800,00 para el mes de Diciembre, También solicito que se asignen los montos de bono escolar y navideño de que gozan los hijos de los funcionarios de la policía y solicito el 50% de gastos médicos. Al igual que el descuento por nómina…”. La causa siguió su curso legal y se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la Niña (omissis), ordena fijar una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y la otra por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el mes de Diciembre, así mismo adicional a los montos anteriormente señalados se ordena que la niña beneficiaria en la presente causa, disfrute de los bonos escolares y de juguete que el estado otorga a todos sus funcionarios policiales. Los montos aquí fijados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado y depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045260060194676, a nombre de DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.217.446, en beneficio de (omissis).
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.232.406.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.217.446, en beneficio de (omissis), en contra del ciudadano: JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.232.406.
TERCERO: Se ordena fijar una obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias una para el mes de Julio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y la otra por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el mes de Diciembre, así mismo adicional a los montos anteriormente señalados se ordena que la niña beneficiaria en la presente causa, disfrute de los bonos escolares y de juguete que el estado otorga a todos sus funcionarios policiales. Los montos aquí fijados deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado y depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045260060194676, a nombre de DERBY MARLYN CRESPO ESTEPA, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.217.446, en beneficio de (omissis)
CUARTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los Gastos Médicos de la Niña (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.
SEPTIMO: La presente sentencia entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veinticinco días del mes de Junio de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,



Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.