REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE OFERENTE: JOSE ALBERTO SERRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.158.085, domiciliado en la calle 11 casa N° 1-41, entre la avenidas 1 y 2, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: ANA YANEIRY DELGADO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.466.739, domiciliada en el Sector El Poblado, calle 2, vía Misia Julia, casa N° 35-30. Sector Andrés Bello, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3291-09.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentó el Ciudadano: JOSE ALBERTO SERRANO ROJAS, actuando en beneficio de (omissis), para que sea aceptada por la Ciudadana: ANA YANEIRY DELGADO RODRIGUEZ, por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud copia simple de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 02 de Marzo de 2.009, emanada del el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala N° 05, en la cual quedo fijada la cantidad de “…DOSCIENTOS CONCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales para sus dos hijas, y a su ministrarle todo lo concerniente a vestido, educación medicinas, en caso de requerirlas, y velar por el desarrollo armónico de su formación asumiendo el, por supuesto, todo lo concerniente al niño bajo su cuidado…”. En fecha 12 de Mayo de 2.009, se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana: ANA YANEIRY DELGADO RODRIGUEZ, mediante boleta de citación, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décima Cuarta de Protección. En fecha 25 de Mayo de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigno debidamente firmada la boleta de citación por la ciudadana ANA YANEIRY DELGADO. En fecha 01 de Junio de 2.009, día y hora fijada para llevar a efecto el acto entre las partes, solo asistido la ciudadana: ANA YANEIRY DELGADO RODRIGUEZ, la cual manifestó al Tribunal, que esta de acuerdo con lo ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas de doscientos cincuenta Bs. 250,00, y solicito las cuotas extraordinarias de agosto y de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, así como el 50% de los gastos de medicina de mis hijas”. La causa sigue su curso de ley correspondiente, abriéndose a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente causa.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Visto todo lo anterior este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala N° 05, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2.009, (ya señalada), ordena mantener vigente la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales para sus dos hijas, y a suministrarle todo lo concerniente a vestido, educación medicinas, en caso de requerirlas, y velar por el desarrollo armónico de su formación asumiendo el, por supuesto, todo lo concerniente al niño ALBERT JOSE SERRANO DELGADO, bajo su cuidado, por cuanto hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de ley correspondiente para la modificación de la misma. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, formulada por el Ciudadano: JOSE ALBERTO SERRANO ROJAS en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales para sus dos hijas, al igual que deberá suministrarle todo lo concerniente a vestido, educación medicinas, en caso de requerirlas, y velar por el desarrollo armónico de su formación asumiendo el, por supuesto, todo lo concerniente al niño (omissis), bajo su cuidado.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve de Junio de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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