REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veinticinco de junio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.523.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: VIRLLY ANYERLIN MEDINA QUINTERO, Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E-1.090.393.428 con residencia en el Barrio Las Delicias calle 10 casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (04).
Parte Demandada: YORMAN JAVIER DURAN BENAVIDES, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-16.281.535 residenciado en el Barrio Bolívar calle 4 con carrera 3 Nro. de casa 2 - 45 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 15 de Mayo del año 2009, por los ciudadanos VIRLLY ANYERLIN MEDINA QUINTERO y YORMAN JAVIER DURAN BENAVIDES, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (05), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.523 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy quince de mayo de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana se presento la ciudadana: VIRLLY ANYERLIN MEDINA QUINTERO, Extranjera, titular de la cedula de identidad numero E-1.090.393.428 con residencia en el Barrio Las Delicias calle 10 casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano YORMAN JAVIER DURAN BENAVIDES, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-16.281.535 residenciado en el Barrio Bolívar calle 4 con carrera 3 Nro. de casa 2 - 45 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, venezolana de cuatro (04) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de manutención; el ciudadano Yorman se compromete en dar la cantidad de doscientos (200 Bs.F) bolívares fuertes quincenal a partir del 15 de mayo del presente año. Este dinero Yorman se lo dará personalmente a la ciudadana Virlly madre de la niña Anyeli.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todo lo que la niña requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano podrá compartir con su hija los días sábados y domingos.
• Ambos padres se comprometen en no agredirse verbalmente ni físicamente frente a la niña de lo contrario se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-