REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MAGALY VILLAMIZAR PABON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.984.424, domiciliada en: Colinas parte baja calle 24, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EDWIN GUSTAVO LOPEZ ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.961, domiciliado en: Delicias Municipio Rafael Urdaneta, frente a la cancha del Liceo “Unidad Educativa Arnoldo Gavardon, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 835

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: MAGALY VILLAMIZAR PABON y EDWIN GUSTAVO LOPEZ ACEVEDO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES los cuales serán depositados los últimos días de cada mes en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir. Igualmente queda establecido como cuota extraordinaria para el 15 de Septiembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y la cuota extraordinaria del mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; el Obligado por ser Docente posee el Seguro Horizonte por tal razón la hija goza de dicho beneficio y en caso de la compra de medicinas se compromete a cancelar en igual de condiciones con la madre en el caso que el Seguro no lo cubra. En inicio de época escolar el padre comprara los uniformes y la madre los útiles escolares, ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaria.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos MAGALY VILLAMIZAR PABON y EDWIN GUSTAVO LOPEZ ACEVEDO, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.

SEGUNDO: Igualmente queda establecido como cuota extraordinaria para el 15 de Septiembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Además de que en inicio de época escolar el padre comprara los uniformes y la madre los útiles escolares .

TERCERO: La cuota extraordinaria del mes de Diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)

CUARTO: Los gastos médicos, medicinas, el Obligado por ser Docente posee el Seguro Horizonte por tal razón la hija goza de dicho beneficio y en caso de la compra de medicinas se compromete a cancelar en igual de condiciones con la madre en el caso que el Seguro no lo cubra.

QUINTO: Notifíquese y remítase copia de Homologación al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, al Cuarto día del mes de Junio del Dos Mil Nueve.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J