REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: HORTENCIA GALVIS DE ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.251.902, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO ALTAMIRANDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.628.057, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 18 de Febrero de 2.009, por la ciudadana HORTENCIA GALVIS DE ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.251.902, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JESUS ALFONSO ALTAMIRANDA COLMENARES, a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos a la cantidad de Bs.700,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 10 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al IPSFA para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, se recibe comunicación proveniente del Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de Abril de 2.009, el Alguacil de este Juzgado consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado alega que ofrece la suma de Bs.350,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo y solicita la cantidad de Bs.700,00 mensuales.-
En fecha 15 de Abril de 2.009, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que es el caso que en el día de ayer firmaron ante el Tribunal de Protección la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que al establecer el Régimen de Alimentos se estipuló que él seguirá cumpliendo con lo establecido y pautado en el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Expediente No.3992, proporcionándole para ambos hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, y depositada directamente en la cuenta bancaria de BANFOANDES aperturaza para tal fin; así que se comprometió en la medida de sus posibilidades a suministrar los gastos extras relativos a la educación, recreación, vestuario, cultura y asistencia médica; que en estos momentos no se encuentra en condiciones de aumentar, ya que como lo dijo anteriormente en el día de ayer convinieron en mantener la Obligación Alimentaria en los términos ya expuestos; que la demandante lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público porque supuestamente él la iba a matar, y que de manera preventiva le dictaron un Decreto de Salida del inmueble de su propiedad, encontrándose actualmente fuera de su casa causándole graves daños a su persona tanto moral como económicamente; que es un hombre jubilado y actualmente se dedica a vender Globos con Helio los días sábados, domingos y feriados, que ese es su sustento, que además sus hijos lo frecuentan para verlo más que por el hecho de compartir con él que por el hecho de pedirle dinero para los gastos extraordinarios que se presentan y que se los proporciona; y que la demandante a estas alturas debiera ya entender que tienen edad suficiente para no tener como prioridad en la vida el ridiculizarle y humillarle ante la gente, que él siempre será el padre de sus hijos al igual que lo representa ella para él y que por ende exige respeto.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, el demandado presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 27-04-2.009.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, el demandado presenta Escrito de Observaciones y alega: Que solo un día antes del Acto Conciliatorio celebrado aquí en este Tribunal, la demandante y él acudieron a la Sala 04 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicitaron Ruptura Prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que al establecer el Régimen de Alimentos se estipuló que él seguirá cumpliendo con lo establecido y pautado en el Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Expediente No.3992, proporcionándole para ambos hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, y depositada directamente en la cuenta bancaria de BANFOANDES aperturaza para tal fin; así que se comprometió en la medida de sus posibilidades a suministrar los gastos extras relativos a la educación, recreación, vestuario, cultura y asistencia médica; que en estos momentos no se encuentra en condiciones de aumentar, ya que como lo dijo anteriormente en el día de ayer convinieron en mantener la Obligación Alimentaria en los términos ya expuestos; que la demandante lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público porque supuestamente él la iba a matar, y que de manera preventiva le dictaron un Decreto de Salida del inmueble de su propiedad, encontrándose actualmente fuera de su casa causándole graves daños a su persona tanto moral como económicamente; que es un hombre jubilado y actualmente se dedica a vender Globos con Helio los días sábados, domingos y feriados, que ese es su sustento; que dadas las condiciones en que se encuentra actualmente no se halla enmarcado en la realidad ni jurídica ni de derecho para aumentar la Obligación Alimentaria; que en este momento no es que se niegue, pero si quiere decir que en este momento no se halla en condiciones económicas para aumentar el monto que solo un día antes de la celebración el Acto Conciliatorio habían decidido dejar temporalmente de esa manera tal cual como se venía haciendo.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, se recibe comunicación proveniente del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada relativa a los ingresos del demandado.-
En fecha 05 de Mayo de 2.009, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la información solicitada en el Oficio No.338 del 10-03-2.009, y se acuerda ratificar dicho oficio.-
En fecha 27 de Mayo y 03 de Junio de 2.009, se recibe respuesta de la información requerida en el Oficio No.338 del 10-03-2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado alega que ofrece la suma de Bs.350,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo y solicita la cantidad de Bs.700,00 mensuales.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas, por lo que no hay material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
3.- El demandado promovió las siguientes pruebas:
• Fotocopia Certificada de la Sentencia de Divorcio que riela a los folios 63 al 66: Se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el Obligado con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, el cual fue debidamente aceptado por la demandante. Así se decide.-
• Constancia emitida por la Asociación de Guardias Nacionales Retirados del Estado Táchira: Se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
• Facturas marcadas C,D,E,F y G: Se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado ha estado pendiente de sus hijos. Así se decide.-
La fotocopia de los recibos que rielan al folio 48 se desestiman por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en fotocopia simple son los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.-
Las comunicaciones que cursan a los folios 54, 82 y 84 provenientes del Registro Mercantil Tercero y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el Obligado no tiene ninguna Empresa registrada en esas Oficinas. Así se decide.-
La comunicación emanada del Gerente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada que cursa a los folios 78 y 79, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandada, se evidencia que las Partes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala No.4, un día antes de la celebración del Acto Conciliatorio realizado por ante este Despacho, fijaron de mutuo acuerdo todo lo relativo a la Obligación de Manutención de sus hijos, y por lo tanto no puede la Solicitante pretender de un día para otro desconocer tal acuerdo, ya que las circunstancias bajo las cuales se celebró el mismo no han sido modificadas, y por otra parte no ha transcurrido un año de ese acuerdo voluntario, razones por las que este Juzgado considera improcedente la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Parte Demandante, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana HORTENCIA GALVIS DE ALTAMIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.251.902, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS ALFONSO ALTAMIRANDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.628.057, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Ratifica como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiséis de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3992-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de Junio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado