REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARTIN GERARDO MENDREGON CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.036, domiciliado en La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.191, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 01 de Abril de 2.009, por el ciudadano MARTIN GERARDO MENDREGON CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.036, domiciliado en La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite a la Señora MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.191, a fin de ofrecerle una Obligación de Manutención a favor de su hijo, para ayudarla en lo que el niño necesita para su manutención.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 20 de Abril de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación de la Parte Demandada.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece darle al niño todo lo que necesite, mas no dinero, sus medicinas, útiles escolares, uniforme, personales y alimentación. La demandada alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo, y que solicita se fije una Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre una suma igual y adicional para gastos escolares y navideños, y que los gastos médicos y medicina 50% entre los dos.-
En fecha 02 de Junio de 2.009, el demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03 de Junio de 2.009.
En fecha 02 de Junio de 2.009, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03 de Junio de 2.009.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la demandante.
2.- Las pruebas promovidas por el demandante relativas al Acta de Matrimonio con la ciudadana DORIS MARIA JIMENEZ, servicios públicos, pago de vivienda, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares y otros gastos. Así se decide.-
3.- La prueba promovida por la demandada referente a la tarjeta de presentación que riela al folio 25, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve de indicio para demostrar que el Obligado tiene trabajo y puede asumir la responsabilidad que como padre tiene para con su hijo (omitido por art.65 LOPNA), Así se decide.-
3.- La Partida de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 2, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, equivalente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano MARTIN GERARDO MENDREGON CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.036, domiciliado en La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra la ciudadana MARIA DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.857.191, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena apertura y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5081-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado