REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1400-2009


DEMANDANTE: LISANCA RADESCA SANCHEZ

DEMANDADA: ISSAM SAEB ABORAS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA

Revisado el presente expediente contentivo de la acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.190.025, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.683, en contra del ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, de este domicilio y civilmente hábil y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 5.231 y titular de la cedula de identidad numero 163.063, alegando entre otros hechos los siguientes: A) Que el demandado en su escrito de pruebas consigna recibos de deposito discriminados con sus respectivas fechas y una cuenta corriente a nombre de Amézquita Caterina, persona totalmente ajena a la presente causa, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito con su poderdante como arrendador, es decir, el obligado deudor hace los pagos mencionando a un tercero, como quiera está cancelando mal y por tal razón es moroso en la obligación locativa. B) Que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que los escritos de promoción de pruebas deben expresar el objeto de la prueba y si se observa el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no expresa el objeto de la prueba. C) Que el mencionado escrito no demuestra que es escrito de pruebas, muy a pesar de que invoca el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, si nos detenemos a analizar observamos que es una nueva contestación de demanda. D) Que se opone en todas y cada una de sus partes a la admisión de las pruebas de la contraparte, por cuanto son manifiestamente ilegales e impertinentes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir la oposición realizada hace previamente las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El juicio breve esta previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XII artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los procedimientos especiales contenciosos. El artículo 894 eiusdem señala lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la norma transcrita se aprecia que, en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Titulo XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de procedimiento Civil y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el juez según su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrañar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras a la celeridad de la administración de justicia.
SEGUNDA: En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada indicando que la misma consigna recibos de deposito discriminados con sus respectivas fechas y una cuenta corriente a nombre de Amézquita Caterina, persona totalmente ajena a la presente causa, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito con su poderdante como arrendador, es decir, el obligado deudor hace los pagos mencionando a un tercero, como quiera está cancelando mal y por tal razón es moroso en la obligación locativa. Con relación a esta prueba promovida por la parte demandada, aún y cuando la parte no indica el objeto de la prueba esta juzgadora al examinar que las mismas forman parte de los hechos controvertidos, que se debaten en el presente juicio, considera necesario ADMITIR las misma, con base a la jurisprudencia nacional específicamente a la sentencia Nº 606 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2005, la cual indica la excepción a la falta de indicación del objeto de la prueba, es decir, que aunque es deber de la parte promovente indicar el fin con el cual promueve alguna prueba, (a excepción de las testimoniales y posiciones juradas, que no es necesario indicar el objeto de las mismas), si el juez considera que es vital en el juicio la puede admitir, así no haya indicado su objeto criterio que acoge quien aquí juzga, de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a dichos recibos depósitos, mal podría el Tribunal objetarlos en esta ocasión, pues los mismos podrían incidir en cuestiones que son objeto de fondo de la decisión, además, se estaría adelantando opinión sobre lo principal del pleito, lo que traería como consecuencia una recusación en orden a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Es por tales motivo que esta juzgadora con relación a la oposición formulada por la parte actora sobre la admisión de la prueba de los recibos depósitos promovidos por la parte demandada, la declara improcedente y ordena que se proceda a admitir la misma y así debe decidirse.
TERCERA: Con relación al pedimento de la parte demanda de oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Panamericano donde esta registrado el inmueble en cuestión para determinar quien es el verdadero propietario del mismo y así se aclara la verdad y donde resulta que la demandante no tiene cualidad alguna para demandar por ninguna causa el Tribunal NIEGA LA ADMISION de la misma, por cuanto observa que es el ultimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y el hecho de que en el lapso de pruebas de los procedimientos breves, las partes puedan promover el último día hábil, pone en evidencia que tal promoción bien pudiera hacerse de imposible evacuación, por la brevedad de los lapsos, sin que con ello pueda pensarse en vulneración alguna del derecho a la defensa y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ISSAM SAEB ABORAS. SEGUNDO: Se ordena que se proceda a admitir las pruebas promovidas por las partes. TERCERO: De conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste, LA SCRIA, MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1400-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: LISANCA RADESCA SANCHEZ, DEMANDADA: ISSAM SAEB ABORAS, MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOY QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E. GUERRERO R.