REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


199º Y 150º

EXPEDIENTE N° 726-04

Vista diligencia suscrita por la Ciudadana GLADIS EVELIN CARDENAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-9.341.048, Residenciada en las Palmas Torre 1, N° 3-4, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio (426), actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:

“…Comparezco por ante éste Juzgado con la finalidad de solicitar el AJUSTE de la Obligación de Manutención…”

Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

A los fines de proceder a efectuar la indexación solicitada por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia que: consta en el Expediente en estudio que en fecha 23 de Mayo del 2.008, se dicto sentencia en la presente causa, y por medio de la cual fijaron como obligación de manutención la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. 393,16) mensuales, salvo en los meses de Agosto y Diciembre en los cuales la Obligación de Manutención se fijo por la cantidad doble, a favor de la Niña …, beneficiaria de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se Dictó Sentencia la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido UN (01) año y DIECISEIS (16) días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo. Y debemos tomar en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.