REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO EL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE JUNIO DEL 2009

199° y 150

EXPEDIENTE Nº 1453-08



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



Parte Demandante: JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.636.835, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira.

Apoderado de la parte Demandante: Hancer Juan González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.228.905, I.P.S.A. 91.084.


Parte Demandada: ÁNGEL MARÍA MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.798.109, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Irma Magali Rojas Loaiza, C.I. V-4.332.926, Inpreabogado Nº 69.756.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.

NARRATIVA

En fecha 13/08/ 08 presentó libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, en cuatro folios el ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ, asistido por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA., contra el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA.
En fecha 17 de septiembre del año 2.008 mediante auto éste Tribunal admite la demanda,
En fecha 22 /09/ 2.008 mediante auto, corriente al folio quince (15) la alguacil temporal del despacho AURA NEIDA MORENO, consigna mediante diligencia de las resultas sobre la practica de la citación, no fue hecha efectiva.
En fecha 25/09/2.008, mediante diligencia consigna corriente al folio dieciocho (18) sobre la practica de citación en la que manifestó que no firmaba.
En fecha 03/11 /2.008, el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA, asistido por la abogada IRMA MAGALY ROJAS, presentó escrito de contestación de la demanda,
Constante de seis folios (06) folios útiles corriente del 19 al 24 del expediente.
En fecha 25/11/2.009, corriente al folio cuarenta (40) se evidencia escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 28/11/ 2.008, corriente al folio 41 y 42, se evidencia escrito de OPOSICION alas pruebas presentadas por la parte actora. Presentado por el demandado ANGEL MARIA MONCADA asistido por la abogada IRMA MAGALY ROJAS.
En fecha 03/12/2.008, corriente al folio cuarenta y cuatro (44) se evidencia auto de
Admisión de las pruebas.
En fecha 08/12 del 2.008, corriente al folio cincuenta y uno (51), se declaró desierto el acto de nombramiento de peritos, por cuanto comparecieron las partes.
En fecha 20 de enero del 2.009, el alguacil del Tribunal ANA CECILIA SILVA TORRES, consigna resultas de las diligencias para la práctica de la citación, la cual no fue firmada.
En fecha 03/02/ 2.009, mediante auto acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del C .P. C.
En fecha 09/02/ 2.009 siendo la oportunidad fijada para ABSOLVER POSICIONES JURADAS, del demandado ANGEL MARIA MONCADA. Se llevó a efecto.
En fecha 10/02/ 2.009, oportunidad fijada para evacuar LAS POSICION JURADA DEL DEMANDANTE DE AUTOS JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ, no compareció y se declaró desierto.


De LA DEMANDA

En fecha 16/02/ 2.009, el Tribunal acuerda auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 5 del C. P. C.
En fecha 16 de febrero del 2.009, se librar oficio al medico forense, para practicar examen medico legal al ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ.
En fecha 24/03/ 2.009 el tribunal recibe resultas del examen practicado al demandado ANGEL MARIA MONCADA PEREZ,
En fecha 27 de julio del 2.005, celebré contrato verbal de compra venta con el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, (identificado) sobre un lote de terreno (identificado, doy por reproducido). El Precio de la Venta fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) equivalentes en virtud de la conversión monetaria a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) negociación mediante el cual el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ recibió la cantidad de DOS MILLONES de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de mi parte, el día 27 de julio de 2.005, tal y como consta en recibo de la misma fecha y en donde el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, en virtud de manifestar no sabe firmar coloca sus huellas digito pulgares firmando a ruego por el ciudadano JOSE VITELIO MONCADA, (identificado) éste último sobrino del ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, una letra de cambio por esta cantidad pagadera el día 30 de agosto de 2.005, letra de cambio que fue pagada en su oportunidad al ciudadano ANGEL MARIA MONCADA , comprometiéndose éste último a efectuar a efectuar la tradición del mencionado lote de terreno, sin que esto haya sucedido, ya que una vez efectuado múltiples diligencias para que el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ antes identificado me hiciera la respectiva venta por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Ayacucho del bien inmueble de su propiedad, se ha negado de manera reiterada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadano Juez, el artículo 1.337 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte” así mismo el artículo 1.167 del código Civil venezolano establece lo siguiente “En el contrato bilateral, si una parte no ejecuta so obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello”.
En el presente estamos en presencia de un contrato es bilateral, donde las partes se obligan recíprocamente definido en el artículo 1.134 del Código Civil venezolano.
De la siguiente manera “El contrato es bilateral, cuando0 las partes se obligan recíprocamente” negritas mías; igualmente el artículo 1.160 del Código Civil dice lo siguiente: “
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” así mismo estamos frente a un contrato que reúne los elementos esenciales para su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato. (La falta de determinación del contrato).
3) Causa lícita y donde el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ no ha ejecutado su obligación y es procedente en derecho a mi elección, solicitar el cumplimiento del presente contrato tenor de lo dispuesto en el 1.167 del Código Civil venezolano.

PETITORIO

Primero: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a que cumpla con la obligación contraída el contrato verbal de compraventa celebrado entre nosotros o en su defecto la sentencia a dictarse en el presente juicio sirva de título suficiente de propiedad.
SEGUNDO: Que la presente demanda de resolución de contrato sea sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva imponiéndose las costas a la parte demandada.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada presento escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda incoada en mi contra; así mismo, desconozco en todos y cada una de sus partes y pido que la ciudadana juez al emitir su sentencia, declare sin lugar la misma.

Primero: Nunca he recibido suma alguna relacionada con la obligación que aquí se me pretende establecer, ni he suscrito documento alguno, ni escrito ni verbal, que establezca mi obligación de vender inmueble alguno.

Ciudadana juez, la pretensión de la parte actora, la cual niego y desconozco en todas y Cada una de sus partes, se fundamenta sobre los dos instrumentos privados, en los cuales se señala que yo recibí la suma de Dos Millones de Bolívares. (Bs. 2.000.000) equivalentes a Dos Mil Bolívares Fuertes, por una parte y por la otra la suma de Un Millón TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300) equivalente a Un MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300) de los actuales, por el compromiso “verbal” de vender un inmueble que según la parte actora, describió en el capítulo primero relación de los hechos “ de su libelo de demanda como un lote de terreno de mi propiedad con una superficie de (351, 21 M2 cuyas medidas y linderos son ORIENTE: Terrenos propiedad de GERARDO RICO mide 15 metros ; Occidente: Con terrenos de ANGEL MARIA MONCADA, mide 15,20 metros: NORTE: terrenos de LUCILA RAMIREZ mide 33,40 metros y SUR: Terrenos de ANGEL MARIA MONCADA, mide (30) metros, ubicado en la ALDEA PARAGUAY, indicando igualmente, que dicho lote de terreno es parte de lo que adquirí, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho en fecha 20 de febrero de 1.974, quedando anotado bajo el Nº 56 copia simple del mismo que anexó marcado “A”

Hechos estos que son absolutamente falsos, ya que nunca he recibido cantidad de dinero alguna ni he suscrito los aludidos documentos privados ni me he comprometido a vender absolutamente nada. Razón por la cual, desconozco formalmente el contenido de los aludidos documentos en todas y cada una de sus partes, que la parte actora consignó marcados “B y C” así como tanbiem niego y rechazo que haya celebrado, en fecha 27 de julio de 2.005, Contrato verbal de compra venta con el ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUIEZ, suficientemente identificado en autos, sobre un lote de terreno presuntamente de mi propiedad, según el cual consta de una superficie de (351 M2) cuyas medidas y linderos presuntamente, son ORIENTE: Terrenos propiedad de GERARDO RICO mide 15 metros, Occidente: Con terrenos de ANGEL MARIA MONCADA mide (30 mts) TREINTA METROS ubicado en la aldea Paraguay, el cual supuestamente me pertenece según consta en documento protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, de fecha 20 de febrero de 1.974, quedando anotado bajo el Nº 56, cuya copia anexo marcado “A”
Alega haciendo referencia del autor NELSON RAMIREZ TORRES, en su texto La Tacha del Documento Privado” La Firma no puede ser reemplazada con una cruz, o un sello o una marca, aunque se hayan hecho en presencia de testigos. No sirve la impresión digital. Al respecto dice RAMON FEO, que la única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni ningún otros tan esencial la firma de todos agrega feo, que si falta alguna, el acto se tiene como no hecho y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.
En efecto, el artículo 1.368 del Código Civil, dice que el documento privado debe estar firmado por el obligado, debe expresar en letra la cantidad cuando se trate de obligaciones de entrega de dinero, con la salvedad de que si el obligado no supiere o no pudiere firmar, lo haga otra persona a ruego de aquel, debiendo hacerlo además, dos testigos. Es sólo procedente cuando la obligación sea susceptible de ser probada con testigos, en virtud de que el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe su admisibilidad para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, si el valor del objeto excede de 2.000 bolívares”
El Dr. Carlos Siso Maury, en su texto DERECHO PROCESAL CIVIL y MERCANTIL, Ediciones Fabreton Caracas, 1.982, Pág. 44, señala: “En principio, la validez de un instrumento privado sólo está condicionada a que haya sido firmado por las partes y sobre ésta firma habría de versar el reconocimiento o desconocimiento, ya extra juicio o judicial. La norma es que el documento debe estar suscrito (entiéndase firmado) por quien lo otorga, pero surge una excepción que la contempla el Código Civil en el artículo 1.374, cuando permite que se aprecian las cartas misivas que no estén firmadas, asimilándolas a los documentos privados, siempre que hubiesen sido escritas de puño y letra. Este caso concreto la persona a quien se le opone esa carta misiva, como escrita por ella de su puño y letra, como no puede desconocer una firma inexistente, tiene que desconocer la escritura de la carta misiva y entonces el cotejo no versará sobre la firma, si no sobre la escritura. Para probar la autenticidad y similitud de la escritura de la carta, con la escritura que acostumbra corrientemente la persona quien se le opone dicha carta.
Tal como podrá apreciar ciudadana juez, no existe modo de establecer que yo haya suscrito y que me haya obligado a vender a la parte demandante, inmueble alguno de mi propiedad, por lo que rechazo categóricamente su pretensión, la cual debe ser declarada sin lugar por ilegalidad al momento de dictar la sentencia definitiva y así lo pido. Pues aceptar la posibilidad que conforme a los hechos narrados y planteados por la parte actora, se pueda obtener un título de propiedad al margen de las disposiciones legales antes citadas, matizadas con la opinión de destacados doctrinarios, implicaría dar lugar a una inseguridad jurídica y a un absoluto estado de indefensión, tanto por la fragilidad de mi supuesta participación, como de la indeterminación de la pretensión.
SEGUNDO:
No existe determinación, ni posibilidad de determinar a futuro, el objeto de la pretensión exigida por la parte actora. (…omissis…)

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: Promovió las siguientes:
1.- Promuevo y Ratifico el mérito y valor probatorio de los autos en cuanto me sea favorable y que obran en el presente expediente.


2.- Promuevo y Ratifico el mérito y valor probatorio de la copia simple del Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho en fecha 20 de febrero de 1.974, quedando anotado bajo el Nº 56.
3.- Promuevo y Ratifico el merito y valor probatorio de original de recibo donde el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, en virtud de manifestar no sabe firmar coloca sus huellas digito pulgares firmando a ruego por el ciudadano JOSE VITELIO MONCADA.
4.- Promuevo y Ratifico el mérito y valor probatorio de la letra de cambio firmada por mi persona al ciudadano Ángel Maria Moncada Pérez letra de cambio que se encuentra totalmente cancelada.
5.- Solicito sea citado el ciudadano JOSE VITELIO MONCADA, domiciliado en el sector invasión avenida santa marta casa s/n a fin de que ratifique a través de la prueba testimonial,. El contenido del recibo donde firmó a ruego por el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

6.- Solicito sea citado al ciudadano ANGEL MARIA MONCADA a fin de que absuelva posiciones juradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, así como estamos dispuesto a absolverlas recíprocamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

7.-Promuevo y Ratifico el mérito y valor probatorio de la copia certificada del documento registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Ayacucho en fecha 20 de febrero de 1.974, quedando0 anotado bajo el Nº 56 a fin de demostrar que efectivamente manifestó no saber firmar en un documento público.


DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las siguientes.

PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos, en especial la no comprobación de la pensión de la parte actora, al no efectuar el procedimiento legal para demostrar lo afirmado en su demanda.
SEGUNDO: Ratifico el desconocimiento de todos y cada uno de los instrumentos privados presentados por la parte actora.


OPOSICION AL AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS:

La parte demandada hizo la oposición en los siguientes términos:
PRIMERO: Pido se declaren ilegales las pruebas promovidas por la parte actora, que identifica con los numerales 3, 5 y 8 y en consecuencia no sean admitidas, ya que a través de ellas pretende hacer valer extemporáneamente, documentos que ya fueron desconocidos y que sólo a través a través de la promoción oportuna del cotejo (siempre que hubiese sido posible) constituía medio idóneo, para probar su validez Sentencia del 10 de octubre del 2.006 TSJ, sal de Casación Civil. Romero contra L. A ROMERO y otro exp. Nº AA20- 2005-000540, sent. 0074 con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ.
El Tribunal observa:
Que la parte demandada, se opone a la ADMISION de las pruebas promovidas alegando la extemporaneidad de la promoción de las pruebas
Tal como expresé en el acto de contestación de la demanda, la única condición especial para la existencia de los documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos agrega Feo, que si falta alguna, el acto se tiene como no hecho y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Hecho este que se encuentra establecido en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano vigente, que dice el documento privado debe estar firmado por el obligado, debe expresar en letra la cantidad cuando se trate de obligaciones de entrega de dinero, con la salvedad de que si el obligado no pudiere firmar, lo haga la otra persona al ruego de aquel, debiendo hacerlo además dos testigos, hecho que sólo es procedente cuando la obligación sea susceptible de ser probada con testigos, en virtud de que el artículo 1.387 del código civil prohíbe su admisibilidad para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, si el valor objeto excede de 2.000 bolívares.
En Cuanto a éste hecho alegado, es necesario resaltar la definición de documento y nos remitimos al criterio de la doctrina venezolana, el reconocido Autor Dr., JESUS EDUARDO CABRERA en la Obra de autores venezolanos El Documento Publico y Privado Ediciones FABRETON- Caracas- Venezuela Pág. 477, quien expresa “El documento o instrumento privado en Venezuela ambas palabras se usan como equivalentes) ha sido definido por la antigua CORTE FEDERAL, en sentencia 26 de marzo de 1.952 como “ Todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”
Y los divide en dos grandes grupos: como clases de prueba por escrito:
1.- Instrumentos redactados por las partes, contentivos de sus convenciones y que fueron formados a substantiam o ad probationem

2.- Documentos redactados por las partes, los cuales no contienen convenciones, pero se refieren a hechos jurídicos que de existir un litigio constituyen declaraciones de una parte (autor de la declaración) sobre hechos perjudiciales para ella y favorables a su contraparte en el juicio.

Al analizar la categoría de los documentales (letra de cambio y Recibo) presentados conjuntamente con el libelo de la demanda y posteriormente promovido en lapso probatorio, (corriente a los folios 9 y 10) no podemos ubicarlo en ninguna de las categorías, ya que el documento, ciertamente no hace fe entre partes, Ahora bien, si observamos la letra de cambio no esta firmada conforme así lo exige el artículo 411 del Código de Comercio, como para hablar de autenticidad del documento privado y, si se hubiera reconocido conforme a lo pautado en el 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de experticia y el recibo tampoco tiene estampada la firma como para determinar que ciertamente se trata de la persona de ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, aunado al hecho que tampoco demostró de que ciertamente las huellas dactilares corresponden al demandado de autos. En consecuencia se declara sin singular valor probatorio ni efecto alguno. Así se decide.

SEGUNDO: Pido se declare manifiestamente impertinente la prueba promovida por la parte actora, que identifica con el numeral cuatro “4 “y en consecuencia no sea admitida ya que la misma no guarda relación alguna con la pretensión en la presente demanda. Las letras de cambio constituyen instrumentos autónomos, por lo que en consecuencia o puede atribuírsele a la aquí promovida característica de causalidad
TERCERO: Pido se declare manifiestamente impertinente la prueba promovida por la parte actora, que identifica con el numeral 7 y en consecuencia no sea admitida, ya que la misma no demuestra absolutamente nada, ya que cualquier persona puede aprender a escribir y por ende a firmar, teniendo en cuenta que hoy en día existen tantos medios y servicios puestos a ordenes de las personas para enseñarlos a LEER Y ESCRIBIR…

MOTIVA
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: En Cuanto a la Promoción promovida signada con el Nro
1.- mérito y valor probatorio de autos en cuanto me sea favorable y que obran en el presente expediente signado con el Nº 1453-08. |
La doctrina y Jurisprudencia ha dejado sentado en cuanto a lo promovido El mérito favorable de autos, por cuanto esto no constituye prueba alguna. En consecuencia se desestima. Así se decide
2.- Copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de fecha 20 de febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 56.
En cuanto a ésta prueba, al analizar su contenido, se evidencia que ciertamente no guarda relación con el hecho controvertido como es el cumplimiento del contrato de compraventa el objeto de la demanda. En consecuencia se desestima por inconducente e impertinente

3.-En cuanto a la prueba documental consistente en el Recibo
En cuanto a ésta prueba, en autos no se evidencia la comparecencia del ciudadano JOSE VITELIO MONCADA, ya que, según le fuera informado a la Alguacil de éste despacho, quien se |trasladó con la parte actora para ubicarla en la aldea la San Juana, le informaron que se encontraba en la ciudad de Caracas y no sabia cuando llegaba, y por cuanto la parte actora no impulsó la evacuación de la prueba. En consecuencia no se puede atribuir valor alguno. Así se decide.
Del Análisis exhaustivo de cada una de las actas en la presente causa cuyo objeto de la demanda está dirigido a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO., conforme se evidencia al folio 1 en escrito libelar que expresa “En fecha 27 de julio de 2.005, celebré contrato verbal de Compra Venta. Con el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ…omissis…
Como se puede observar de las actas de la presente causa no se evidencia contrato de ninguna especie, menos aún de compraventa, lo que se evidencia corriente a los folio nueve (09) es un instrumento que se lee RECIBO, prueba que fuera aportada por la parte demandante, ella constituye un genero de pruebas documentales (denominado documentos privados) contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien los documentos privados para tengan fuerza probatoria el instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, como lo dispone el art. 13.63 del Código Civil tiene fuerza probatoria entre partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones,; como podemos observa no se trata de ninguna de tipo de de contratos para tener la fuerza probatoria que le dio el legislador, En consecuencia no puede atribuírsele ningún valor probatorio . Así se decide.
Ahora bien si analizamos la Naturaleza de la Venta contemplada en el artículo 1.474 del Código Civil que expresa “La Venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De lo cual se infiere, que si bien es cierto, que se trata de un simple recibo, no es menos cierto, que no equivale a un contrato de compraventa, ya que no llena los extremos legales del artículo antes indicado, por lo siguiente:
1.- La Cantidad o monto total del objeto de compra venta. En la prueba documental (recibo) se lee Concepto por venta de lote de terreno ubicado en la ALDEA PARAGUAY Municipio Ayacucho, al que no determina; así mismo. Al analizar el contenido no se evidencia los mismos términos del escrito libelar, argumenta que pagó con la letra de cambio y que el demandado se comprometió a efectuar la tradición del mencionado lote de terreno propiedad de ANGEL MARIA MONCADA PEREZ
. .-El Monto total de la negociación, ello conlleva no tener la certeza de que fuera realizada, tampoco expresa que se trata de un abono, inicial o pago de la totalidad. Nada aportó la parte actora.
2.- No determina el objeto de la compraventa el cual debe llevar datos de registro, linderos, medidas, procedencia entre otras. Se observa que en la presente causa no fue determinado el bien objeto de litigio, no existe identidad entre lo demandado y lo que resulte decidido por el juez, dejando advertido que dicho requisito es de orden público, cuyas normas no pueden quebrantadas por convenios particulares, conforme ha dejado sentado la jurisprudencia venezolana.
3.- En Cuanto al Consentimiento, tampoco se evidencia la manifestación expresa de que está haciendo la negociación con firmante a ruego, a causa de no saber firmar. En consecuencia dicha prueba documental se desestima por inconducente. Así se decide

EN CUANTO A LA LETRA DE CAMBIO, como sabemos es un instrumento de pago de carácter mercantil, que como documento requiere de formalidades contempladas en el Código de Comercio en su artículo 411 que establece El titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio. Ahora bien, si analizamos los requisitos, vemos que falta el más importante, como es la firma del demandado ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, lo que resulta ilógico pretender hacer valer en su contra tal hecho alegado. Debido a que debe estar firmado por la persona a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de la prueba, de demostrar lo afirmado a su favor y no lo hizo., los documentos privados no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes, en el presente caso que nos ocupa tal prueba no tiene correspondencia entre el medio probatorio y el hecho alegado. En consecuencia se desestima la prueba documental, por impertinente e inconducente. Así se decide.
Es importante resaltar que: del Análisis de las pruebas aquí promovidas consistente en el desconocimiento de los documentos privados por la parte demandada. Al cual la no hizo valer a través de los medios legales establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por razones obvias, nada tenía que probar por cuanto los mismos carecen de firmas. En consecuencias quedaron desechados, sin valor ni efecto jurídico alguno. Así se decide.

Corriente al folio 58 del expediente se evidencia evacuación de POSICIONES JURADAS por el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA. En Cuanto a la primera pregunta. Contestó. Yo no he hecho venta de terreno. Aquí en esta pregunta fue preciso de la negativa, estaba consciente de que se trata de una demanda relacionada con venta, no especificó, pero no especificó , ni siquiera ubicación, ni a quien, Tampoco la parte demandante , repreguntó a que inmueble se refería. Quedó evidenciado de la falta de determinación del objeto de la controversia,. Así se decide.
En Cuanto a las Preguntas Segunda, tercera, cuarta, quinta sexta, séptima. Contestó no, deja entrever que sus respuestas eran como un mecanismo de defensa al utilizar las respuestas de manera negativa. Llamó atención a quien aquí decide que el absolvente –demandado ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, la dificultad para entender lo que se le pregunta aún tratando de aclarar lo que se le estaba preguntado, en razón de ello. Intervine después de concluido el acto a objeto de aclarar la duda sobre su idoneidad para responder o no, consideré oportuno realizar dos preguntas y son: la PRIMERA PREGUINTA: Diga usted que grado de Instrucción tiene, Respondió.- No
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe leer y escribir? CONTESTO. NO.-
En cuanto a la Primera Pregunta, se formuló sencillas para ahondar sobre su conducta y se o dejó constancia de la dificultad en su capacidad para responder, al hacerlo de manera incoherente, no tenía ubicación de lo que se trataba, el cual se encuentra en plena incapacidad de suministrar información certera para dilucidar sobre lo aquí demandado y bajo examen.
En Cuanto a la Segunda Pregunta. Coincide con su capacidad de instrucción
Por tal razón.b Este tribunal consideró oportuno que se practicara examen medico forense a objeto de que a través de experticia fuera evaluado en sus aptitudes intelectuales. , ya que, a simple apreciación es notorio. y como en efecto al analizar el resultado del informe del medico forense corriente al folio sesenta y cinco (65) , en el que expresa el experto en cuanto a lo físico en aparente buenas condiciones, pero en cuanto a lo Psicológico al manifestar, contesta las preguntas con dificultad por hipoacusia permanente no se considera apto para realizar trámites legales.
Es de resaltar que la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, pues si ello fuese así, estos serían los falladores. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final, En el caso bajo examen se observa que ciertamente es notoria la dificultad de entendimiento que padece el demandado de autos, ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, debido a la enfermedad hipoacusia. Lo que constituye una debilidad manifiesta, persona la que puede ser sorprendida en su buena fe para realizar cualquier acto jurídico negociable.
En Venezuela la jurisprudencia mantiene criterio que la experticia en materia civil no es un verdadero medio de prueba, si no que es un AUXILIAR, ES POR ELLO QUE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APARTARSE DEL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS. Pero el rechazo no puede ser arbitrario, si no que debe estar fundamentado, por ello el juez exponer sus razones lógicas científicas, técnicas apoyadas en máximas de experiencia que le conducen a apartarse del dictamen de los expertos, pero en la presente causa, dicha prueba, es acogida por esta Juzgadora, por cuanto la misma contribuye a corroborar la deficiencia que demuestra y padece el demandado de autos supra nombrado, Que aún cuando hubiera resultado y demostrado que ciertamente se realizó dicha negociación, estuviera amenazada de vicios. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como se puede observar en la presente causa. Existen indicios, graves y concordantes, con otras pruebas dentro del proceso constituyen prueba de la inhabilidad del demandado de autos, lo que conlleva a arribar a una conclusión , que , pese de no haber plena prueba de haber realizado negociación , o tener una relación jurídica conforme lo pudiera involucrar en una responsabilidad civil , a tener una obligación derivada de un contrato, menos aún de compra venta debido a su naturaleza misma que exige formalidades, tanto para su existencia como para su validez, aunado al hecho de existir inhabilidad manifiesta de su capacidad para realizar negociación legítimamente válida . La presente causa
7.-En Cuanto a la Prueba Promovida en éste numeral , se observa que no guarda relación con el hecho a demostrar, ya él demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ, tenía la carga probatoria de demostrar las afirmación, de que ciertamente realizaron un negocio jurídico y que a consecuencia originó una obligación , lo cual tiene que ver con los elementos del contrato, es decir el vinculo entre la existencia del contrato de compraventa y lo aquí demandado, así como la responsabilidad civil derivada del contrato del demandado de autos. En consecuencia no produce efecto jurídico alguno.
8.-Promuevo la prueba experticia sobre las huellas digito pulgares del ciudadano ANGEL MARIA MONCADA, previo cotejo de las mismas con las que aparecen en el recibo en el cual se sustenta la demanda, pidiendo una vez y sea admitida la presente experticia se designe un solo perito que en el presente caso podría ser un funcionario del cuerpo de investigaciones Penales y criminalisticas.
.-En Cuanto a la prueba promovida en el numeral 8, consistente en experticia sobre huellas digito pulgares. Se observa que no fue evacuada en su oportunidad, se evidencia que hubo desistimiento tácito de la parte demandante. En consecuencia no se atribuye valor ni efecto alguno. Así se decide.
Del DEMANDADO PROMOVIO:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable de los autos, en especial la no comprobación de la pretensión de la parte actora, al no efectuar el procedimiento legal para demostrar lo afirmado en su demanda.
SEGUNDO: Ratifico el desconocimiento de todos y cada uno de los instrumentos privados por la parte actora.

La letra de cambio, es un instrumento de pago de carácter mercantil, como documento probatorio por su naturaleza, requiere de formalidades contempladas en el Código de Comercio en su artículo 411 que establece El titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio. Ahora bien, si analizamos los requisitos, vemos que falta el más importante, como es la firma del demandado ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, lo que resulta ilógico pretender hacer valer en su contra tal hecho alegado. Debido a que debe estar firmado por la persona a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de la prueba, de demostrar lo afirmado a su favor y no lo hizo., los documentos privados no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes, en el presente caso que nos ocupa tal prueba no tiene correspondencia entre el medio probatorio y el hecho alegado. Así como se evidencia el desconocimiento de las pruebas documentales por la parte demandada. En consecuencia se desestima la prueba documental, por impertinente e inconducente y sin efecto ni valor alguno. Así se decide.

En cuanto a ésta prueba, examinadas como han sido todas, quedó evidenciado que la parte demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ, pese de tener a su carga la prueba de demostrar su afirmación hubo desistimiento tácito en la práctica de la prueba. ni siquiera el recibo se determinó que las huellas pertenecen al demandado de autos ciudadano ANGEL MARIA MONCADA.
4.- Tampoco se evidencia la manifestación de poner en posesión y menos aún de transferir la plena propiedad...
Es por lo que quien aquí decide infiere de la prueba documental presentada como anexo al libelo por la parte actora, considera que el recibo es un instrumento de prueba, en el cual se da constancia de haber recibido algo, cantidad de dinero o cualquier otra cosa u objeto, pero no puede equipararse a un documento de compra venta, al menos en lo términos que fueron expresados, ni que se realizó un contrato de compraventa, entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ y el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, simplemente constituye un principio de prueba por escrito, pero no hace fe contra el demandado de autos ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ , por cuanto no fue evacuada la prueba de experticia sobre la huella dactilar. , el fin que perseguía ésta prueba, era demostrar que las huellas estampadas en el recibo correspondían al demandado; sin embargo el artículo 1355 del Código Civil establece “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
. Es por lo que debe ser declarado sin valor ni mérito como prueba con efectos de un contrato de compra venta conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil. En consecuencia se desestima. Así se decide.

En Cuanto al Documento corriente al folio diez (10) se evidencia un instrumento cambiario consistente en prueba documental denominada letra de cambio, es un instrumento autónomo e independiente, se observa que en dicha prueba no aparece aceptada por librador, es decir no está suscrita por la parte a quien se opone , es decir por el ciudadano ALGEL MARIA MONCADA PEREZ, por tal razón no puede tener fuerza probatoria contra la parte demandada, y como quiera que ha quedado evidenciado que el demandado de autos no sabe firmar , para ni si quiera presumir que la posesión de la letra del demandante de Autos haya pagado, no quedó demostrado en autos , que el demandante JOSE DEL CARMEN CARABALLO RODRIGUEZ, ha sido libertado de la obligación conforme así lo exige el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como alega En consecuencia se desestima la documental promovida por el demandante, consistente en una letra de cambio por cuanto no hace fe contra quien se opone, por ser manifiestamente impertinente e inconducente. Así se decide.
Se desprende del análisis del proceso bajo análisis que no existe relación jurídica, un vínculo jurídico, o al menos no quedó evidenciado en autos que el ciudadano ANGEL MARIA MONCADA PEREZ, debe ser condenado al cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de Compra-Venta. En Consecuencia no se subsume a los supuestos de la ACCION DE CUMPLIMIENTO contemplado en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano.

Destaca el Tribunal, como efecto del principio de libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos. Y en razón de ello a continuación pasa a decidir: