REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
SOLICITANTES: CARLOS JULIO SOLER DURÁN y LUZ DARY VAZQUEZ ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.987.490 y V-11.018.682, en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas y la segunda en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO-
ASISTENTE: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.544, Domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2165-09
I
En fecha 01 de Junio de 2009, fue admitida en este Juzgado de Municipio, la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, que fuera presentada personalmente por los ciudadanos CARLOS JULIO SOLER DURÁN y LUZ DARY VAZQUEZ ÑAÑEZ, representado el primero y asistida la segunda por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, todos supra identificados; fundamentándola en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Original del mandato especial conferido por el ciudadano CARLOS JULIO SOLER DURÁN, al abogado José Omar Sánchez Quiroz, ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 07 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 26, tomo 83, de los libros de Autenticaciones.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio Nº 323 de fecha 15 de Junio del año 1982, ante la primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2009.
Fotocopia de la cédula de identidad Nº.V-11.018.682 perteneciente a la ciudadana LUZ DARY VAZQUEZ DE SOLER.
En el auto de admisión, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público. Se libró boleta.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en actas, de la notificación practicada a la representación Fiscal.
En igual data la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, Laura Gallanti Bertaggia, en sede de este Juzgado diligenció señalando que no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por cuanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
En este orden de ideas, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Código Civil Venezolano, para la procedencia del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; y de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.323 de fecha 15 de Junio de 1982, ante la primera autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual es valorada sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por funcionario facultado para esto, se demuestra que los identificados solicitantes contrajeron matrimonio ante la primera indicada dependencia, en fecha 15 de Junio de 1982.
En virtud de todo lo anterior, considera este Juzgador es procedente el declarar CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JULIO SOLER DURÁN y LUZ DARY VAZQUEZ ÑAÑEZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fuere contraído ante la primera autoridad Civil del entonces Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, del Estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.323 de fecha 15 de Junio de 1982.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas de la misma y remitirlas tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal en la indicada acta de matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2165-09
PAGP/rmmr
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