REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.232, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
CO-APODERADOS:CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212 y 63.212, con domicilio procesal en la carrera 4, No.4-13 de la ciudad de Ureña, estado Táchira.
DEMANDADA:CELIA LAHOZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.268.390, domiciliada en el barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendataria.
APODERADO:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2133-09
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito libelar presentado ante este Despacho Judicial en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el Abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, todos arriba identificados.
Alega quien demanda, que en fecha 20 de diciembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, sobre un inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 6 No.1-43 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, con un lapso de duración de dos (02) anos, contados a partir del 01 de enero de 2007, según documento reconocido por quien aquí es demandada, el cual constituye el instrumento fundamental de su pretensión. Indica asimismo, que fue estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) mensuales, el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes, o el día hábil siguiente; pero que desde el mes de diciembre de 2008, la ya identificada inquilina demandada, adeuda el pago de alquiler correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, incumpliendo con el deber que le corresponde.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; constituyendo su petitorio, el que la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, convenga o sea condenada por este Tribunal en la Resolución del Contrato privado de Arrendamiento, suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006; que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada la entregue material del inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de personas y de cosas; protestó los honorarios y costas del juicio; solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ya señalado; compulsar por Secretaría copia del libelo de demanda a objeto de la citación de la accionada y por último solicita se condene a la demandada a pagar como indemnización mensualmente la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) hasta el momento que sea dictada la sentencia, efectuándose la experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,oo) equivalente a 18,9 unidades tributarias. (fl.1-4) Anexó al libelo, documentales que rielan a los folios 5-15.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009 (fl.16) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia en el término de Ley a fin de dar contestación a la demanda. Por auto separado y motivado, fue negada la medida de secuestro solicitada.
Al folio 18, de fecha 01 de junio de 2009, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por la cual consigna la boleta de citación firmada por la parte accionada en igual fecha.
De igual data a la anterior, diligencia en virtud de la cual la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, confiere Poder Apud Acta al abogado Henry José Parra Duarte (fl.20); al folio 21, auto por el cual se le tiene al identificado abogado como apoderado judicial de la parte demandada.
Corre a los folios 22 al 25, escrito de fecha 03 de junio de 2009, por el cual el abogado Henry José Parra Sánchez, apoderado Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, interpuesta por la demandante fundamentándola en un acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2006, que quiere hacer ver al Tribunal como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo, niega, rechaza y contradice que su defendida haya firmado un contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2006, pues lo que firmó fue un acuerdo de prórroga; del mismo modo niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo); niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que cancelar por mensualidades vencidas los 30 de cada mes o el día hábil siguiente; niega, rechaza y contradice que su representada deba hacer entrega material del local en vista que no ha incumplido con sus obligaciones que como inquilina le corresponden; y por último niega, rechaza y contradice que deba pagar honorarios del abogado actor y mucho menos las costas del presente Juicio. Anexó fotocopia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el No.367-09, que riela a los folios 26 al 68.
De fecha 04 de junio de 2009 (fl.69-vuelto) escrito por el cual la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, parte demandante, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, ya supra identificados. Al folio 70, auto en virtud del cual se tiene a los señalados abogados, como co-apoderados judiciales de la parte actora.
A los folios 71 al 73, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Henry José Parra Sánchez, apoderado Judicial de la parte demandada. De igual data, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.(fl.74)
Escrito que riela al folio 75-vuelto, en el cual el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, co-apoderado Judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la presente causa. De fecha 17 de junio de 2009, auto en virtud del cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la controversia a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble consistente en un Local para uso comercial, ubicado en la Carrera 6 No 1-43 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, interpuso la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, asistida por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, para que el Tribunal procediera a declarar la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2006, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero y marzo de 2009, y como consecuencia de dicha resolución se le ordenara que hiciera entrega del inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la demandada CELIA LAHOZ DE JAIMES, a través de su apoderado judicial, abogado Henry José Parra Sánchez, en el escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la demanda, de igual modo alegó que la parte actora quiere hacer ver el acuerdo suscrito el día 20 de diciembre de 2006, como un contrato de arrendamiento, en el que se establece que la inquilina entregaría el inmueble el 31 de diciembre de 2008. Que hace notar al Tribunal que la inquilina ha estado establecida en ese local desde hacía más de ocho (8) años y que siempre ha sido cumplidora de sus obligaciones como inquilina, tal como es el pago puntual de los cánones de arrendamiento y el cuido de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Niega que haya firmado un contrato de arrendamiento en fecha 20 de diciembre de 2006, porque lo que firmó fue un acuerdo de prórroga, por el lapso de dos (2) años. Niega que tenga que pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, por cuanto los mismos fueron pagados, mediante el expediente de consignaciones No 367-09 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Niega que tenga que hacer entrega material del local en vista de que no ha incumplido con sus obligaciones; del mismo modo negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar honorarios de abogado.
Antes de proceder a analizar el fondo de la presente controversia, corresponde a este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
La demandante acompañó con el libelo de demanda un instrumento privado de fecha 20 de diciembre de 2006, que contiene un acuerdo de voluntades, que las partes denominaron prórroga legal y en cuyo texto se lee:
…”Primera: “LA ARRENDADORA” de conformidad con lo establecido en artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, prorrogará el contrato de arrendamiento verbal, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2.007 hasta el día 31 de diciembre de 2008, y así lo acepta “LA ARRENDATARIA”. SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete a entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, completamente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones y recién pintado. TERCERA: “LA ARRENDATARIA” deberá entregar los recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados, al vencimiento de la prórroga legal. CUARTA: Si al término del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado de bienes, personas y en perfectas condiciones el inmueble “LA ARRENDADORA” podrá exigir de “LA ARRENDATARIA” el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble, solicitando al Juez competente, que decrete el secuestro del inmueble arrendado. Así mismo, la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales quedan convenidos a título de cláusula penal a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cada día que transcurra después del vencimiento del contrato hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, además del alquiler establecido y de los gastos judiciales y extrajudiciales por concepto de honorarios de abogados a que hubiere lugar…” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, surge en este Juzgador la siguiente interrogante: ¿se trata realmente de una prórroga legal en los términos establecidos en el instrumento que sirve de título a la demanda? Seguidamente, ¿Cuál es la naturaleza jurídico temporal del contrato, la convención locativa de marras?.
Pues bien, parafraseando al criterio del Dr. José Melich-Orsini, quien en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que:
“Nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”.
De manera que, podemos afirmar de forma categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
En el caso de autos, el vínculo Jurídico que las partes pactaron de mutuo acuerdo el 20 de diciembre de 2006, deriva sin duda de una relación arrendaticia; por consiguiente, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica sustantiva, el orden público rige la institución del contrato de arrendamiento. Prueba de este, a Juicio de quien Juzga, lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, según el artículo 38 ejusdem los arrendatarios que al vencimiento del término contractualmente convenido, se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tienen derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que dicha norma establece para cada caso específico, y en tal sentido, “permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” De tal manera, que el derecho a la prórroga legal no se trata de una concesión que hace el arrendador al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. En efecto, se trata de un plazo de gracia que por voluntad de la ley, se le brinda al arrendatario la opción de prolongar por un plazo adicional su permanencia en el inmueble; lo cual resulta a su vez de obligatoria observancia para el arrendador. Ahora bien, la lectura de las diversas estipulaciones establecidas en el convenio que las partes denominaron “prórroga legal” acompañado junto al libelo de la demanda, pone de manifiesto que las partes acordaron el 20 de diciembre de 2006, prolongar la relación arrendaticia estableciendo la duración del contrato por el término de dos (2) años fijos, que finalizaba el 31 de diciembre de 2008. En este sentido, se observa con claridad meridiana que en dicho convenio, la arrendataria asumió una serie de prestaciones, entre ellas, pagar como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) para el primer año de prórroga y para el segundo año se establecería el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo por las partes contratantes, tomando en cuenta el Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo.
Siendo así, teniendo en cuenta el principio de la buena fe contractual previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto Adjetivo Civil, estima este Tribunal, al interpretar la voluntad real de las partes contratantes que patentizan el acuerdo plasmado en el instrumento contractual sub examine, especialmente en cuanto a su duración se refiere, –pacta sunt servanda- es que nos encontramos en presencia de una única relación arrendaticia vigente entre los sujetos procesales, con fecha cierta de terminación el 31 de diciembre de 2008; y no de prórroga legal como erróneamente se ha señalado, pues estas no pueden ser objeto de regulación por los particulares, salvo las variaciones del canon de alquiler “que sean consecuencia de un procedimiento o regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”; ergo, es a partir de esta última fecha, es decir 31 de diciembre de 2008 exclusive, cuando comenzó a transcurrir inexorablemente, de ser el caso, el lapso de la prórroga legal que conforme al artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de dos (2) años, finalizando el 31 de diciembre de 2010. y así se decide.-
En apoyo de lo anteriormente expuesto, resulta importante citar al criterio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 94, sostiene que:
“siendo estas normas de carácter proteccionista, comprendidas en el Derecho Social, es decir, el que propende a la justicia social, puede aplicarse analógicamente el principio elaborado por el Derecho del Trabajo, según el cual el ‘contrato realidad’ priva sobre el escriturado. Este concepto, de elaboración pretoria, ha sido incorporado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana. En definitiva, el principio de preferencia de la realidad sobre las formas o apariencias -si bien no debe llevar al extremo de descartar ab initio la prueba instrumental- es un dicterio que involucra la función histórica, de reconstrucción de los hechos, que corresponde al Juez en todo tipo de jurisdicción, pues la justicia se fundamenta en la verdad”.
Por consiguiente, el convenio establecido por las partes el 20 de diciembre de 2006 considera quien decide, salvo mejor criterio; es simplemente una continuidad determinada de la misma relación arrendaticia ya existente entre las partes y no una prórroga legal en los términos concebidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, continúa la relación que se inició hace seis (06) años, pues obviamente, tal beneficio no puede renunciarse ni relajarse por negociación de los interesados, ni siquiera estableciendo convenios más beneficiosos al arrendatario, como podría ser por ejemplo, términos mayores a los previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en tal caso se desnaturalizaría dicha institución. Así igualmente se establece.
Determinado lo anterior, este operador de Justicia, pasa a resolver sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:
La parte actora fundamenta la demanda de resolución de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006 sobre el inmueble ubicado en la carrera 6, No 1-43 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. Veamos si conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demostró la insolvencia de la demandada.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte actora anexó el contrato privado celebrado entre la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, con el carácter de “ARRENDADORA” y la ciudadana “CELIA LAHOZ DE JAIMES” con el carácter de “ARRENDATARIA” en fecha 20 de diciembre de 2006, y reconocido legalmente por ante este mismo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, el cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, así como los acuerdos contenidos en el mismo.
En el lapso probatorio ratificó el valor del documento contenido en la solicitud No. 073 de reconocimiento del contenido y firma efectuado entre la demandante y la demandada. Documento ya valorado supra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda anexó copia fotostática certificada del expediente de consignaciones No 367 de este mismo Tribunal, el cual una vez analizado se evidencia que la demandada el 13 de febrero de 2009, consignó la suma de Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.566,80) por concepto del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, y enero de 2009, sobre el respectivo inmueble, en el cual conforme lo señala la demandada, es Arrendataria desde el día 01 de marzo de 2007; que en fecha 25 de febrero de 2009 hizo el depósito de la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009; el 30 de marzo de 2009, depositó la suma de DOSCIENTOS OCHENTA y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283,40) por concepto de canon de arrendamiento más IVA del mes de marzo de 2009. En fecha 28 de abril de 2009 la demandada consignó la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 291,20) por concepto del canon de arrendamiento del mes de abril más el IVA. Se valora la anterior copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quien Juzga, considera pertinente traer a comento el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Al no haber sido especificado por las partes, el lapso para el pago del canon de arrendamiento; según la doctrina patria, se tiene que es dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; lo cual sumado a los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a la norma arriba transcrita, suma un total de veinte (20) días continuos para el pago del correspondiente canon de arrendamiento; lo cual según se desprende de la prueba valorada, no se aplica en el caso de autos, por lo cual se demuestra la insolvencia de la Arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2008, hasta el mes de marzo de 2009. Así se declara.
En el lapso probatorio la demandada invocó la comunidad de la prueba del documento privado reconocido que corre agregado con el libelo de la demanda, el cual ya fue valorado.
Ahora bien, en el presente caso, ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble ubicado en la carrera 6, No 1-43 del Barrio “Lagunitas” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En consecuencia, adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por quienes son partes en la causa que nos ocupa, quedó demostrada la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, sobre el inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la carrera 6 No.1-43, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; así como la Insolvencia de la Arrendataria, ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) cada uno, sobre el ya descrito inmueble objeto de la demanda, y al no haber probado la misma, hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, es forzoso concluir que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.232, asistida por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212; en contra de la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.268.390, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS como la Arrendadora y CELIA LAHOZ DE JAIMES, como Arrendataria del inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la carrera 6 No 1-43 del Barrio Lagunitas de esta ciudad de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES hacer entrega material del inmueble consistente en local para uso comercial, ubicado entre la carrera 6 No. 1-43 del Barrio Lagunitas de esta ciudad de San Antonio del Táchira, a la demandante JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, ya identificada, pagar a la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, la cantidad de Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs.1.040,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
QUINTO: Se procede a la experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.2133-2009
PAGP/rmmr
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