REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.298.043, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: JAVIER CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliado en la Avenida Primero de Mayo, Edificio Luís Humberto, Piso 3, Oficina 201 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO: TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.673.059, domiciliado en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

CO-APODERADOS:JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076 y No.48.389, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 2139-09
I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado primeramente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que luego de la distribución respectiva, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 14 de abril de 2009, y con base a la Resolución No 0006 publicada en la Gaceta Oficial No 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determinó que teniendo la unidad tributaria un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo) lo cual aplicado a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) que corresponde a la cuantía a partir de la cual conocerán de las causas los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; y en virtud de que la presente demanda está valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) suma ésta que no alcanza la cantidad requerida para que conociera el indicado Juzgado de Primera Instancia Civil; fue por lo cual se declaró incompetente y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Municipio, correspondiéndole a este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se admitió la demanda por auto de fecha 07 de mayo de 2009.
Indica la parte actora, que según documento emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el No 37, Tomo I, folios 106 al 108 Protocolo Primero de fecha 8 de marzo de 1991, el cual acompaña a la demanda, se desprende que su mandante es el propietario de un inmueble y el terreno sobre el cual esta construido, situado en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Indica de igual modo, que debido a los constantes viajes que por su profesión ha de realizar, este inmueble lo dejaba con candado por cuanto tiene dos entradas, una que da acceso a la parte construida y otra por un portón metálico hacia la parte no construida conformada por el tanque aéreo, sanitario y ducha en un patio. Que de un momento a otro cuando regresó de un viaje notó con sorpresa que el portón estaba abierto y el candado violentado y dentro estaba un ciudadano con unas herramientas de trabajo para metalúrgica, al preguntarle quien le había dado permiso para entrar el mismo le manifestó que le habían dicho que él iba a alquilar a lo que le contestó que en ningún momento pensaba alquilar, pues tuvo problemas con un inquilino y pensaba terminar de construir. Anexó marcado letra “C” permiso de construcción mayor expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solvencia vigente de Catastro y planos de construcción; que le manifestó al ciudadano que en ningún momento le alquilaría a lo cual le dijo que se iría del inmueble. Que posteriormente confiado en que lo haría, se fue de viaje demorando más de tres meses; al regresar el ciudadano no se había ido y al reclamarle se portó en forma grosera que él se iba cuando le diera la gana y lo amenazó. Que fue a la Prefectura del Municipio y que dejó constancia que el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, se comprometía a desocupar y dejar limpio el inmueble el día 26 de abril de 2004; anexo marcado letra “D”.
Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. En su petitorio demanda al ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en; Primero: La Restitución de la propiedad del inmueble y el terreno sobre el cual esta construido ubicado en la calle 2 No 13-51 del Barrio Curazao del Municipio Bolívar del Estado Táchira, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que tomó posesión en forma violenta, sin plazo alguno. Segundo: Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Tercero: A pagar las costas procesales impuestas por el Tribunal.
Al folio 29-30 riela auto de fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda en el término de Ley.
En fecha 13 de mayo de 2009 (fl. 32) el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la boleta de citación firmada por el demandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS.
En fecha 15 de mayo de 2009 (fl. 34-39) el demandado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser sorpresivamente temeraria, infundada, falsa y no ajustada a la realidad de los verdaderos hechos, por cuanto la parte demandada a mentido al Tribunal flagrantemente con el libelo de demanda en el cual enfoca su malsana pretensión al punto de incurrir en el delito de falsa atestación ante funcionario público y fraude procesal, y que hace esta aseveración por dos razones fundamentales: Primero: Aduce que tiene más de quince (15) años en posesión, pacífica, legítima y continua y no interrumpida, no equívoca del inmueble el cual ocupa como poseedor, de buena fe, ya que el mismo demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, en un principio desde el año 1994, contrató a TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, y le permitió que se metiera a vivir y que le cuidara el inmueble objeto de este juicio. Durante diez (10) años consecutivos, este ciudadano jamás se presentó a cancelarle o pagarle por el tiempo que permaneció cuidándole dicho inmueble, cosa que le obligó a aprender la profesión de la metalúrgica y se vio en la obligación de subsistir trabajando en el referido inmueble para lograr conseguir dinero y comprar alimentos para su familia, y por esa razón es poseedor de buena fe, por lo que jamás ingresó por la fuerza, y fue con el consentimiento del demandante y durante todo este tiempo en el cual nadie jamás le había perturbado en la posesión sobre dicho inmueble, teniendo una ocupación por más de quince (15) años, fue en el año 2007, sorprendido por una demanda donde PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, ya identificado, le demanda por Desalojo calificándole como Arrendatario por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Manifestó que es tal la falsedad del demandante y que está plenamente demostrada la falsa atestación en la que incurre dicho ciudadano ante este Tribunal, que hace aproximadamente dos (02) años, le demandó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según causa No 6.034 por el Desalojo conforme a lo establecido en la Ley de Alquileres, proceso que jamás le prosperó pues en su sentencia la demanda le fue declarada sin lugar.
Impugnó los documentos que en copias fotostáticas consignó el demandante con el libelo, como son: A) Documento en copia fotostática que corre al folio 7 al 11 correspondiente al supuesto Título de Propiedad (documento de propiedad) marcado “B”. Documentos en copia fotostática que corre de los folios 12 al 25 donde consignan un supuesto proyecto de construcción. C) Documento en copia fotostática de una supuesta acta emitida por la Prefectura del Municipio, que corre al folio 26 del presente expediente. Anexó mandato que le fuera otorgado por el demandado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, junto al abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, en fecha 16 de marzo de 2009. (fl. 41-42)
En fecha 22 de mayo de 2009 (fl. 43-47) los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes con el carácter de co-apoderados del demandado, promovieron pruebas.
Primero. Constancia de domicilio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, donde la misma, se señala que su representado ha permanecido por más de quince años en dicho lugar, y se demuestra la posesión, pacífica, ininterrumpida, pública y notoria que ha tenido el demandado en dicho inmueble.
Segundo. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Curazao, del Municipio Bolívar, Jurisdicción del Estado Táchira, donde demuestra la permanencia del demandado por más de catorce años en el sitio ubicado en la calle 2, número 13-51, del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira y en donde ha permanecido cuidando y conservando el inmueble como un buen padre de familia y su estadía en ese lugar es público, notorio, permanente e interrumpido, cumpliéndose lo que comúnmente se denomina posesión.
Tercero: Copia del libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde este demandante es decir el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, plenamente identificado en esta causa, demanda a su poderdante por juicio de Desalojo, disque por un contrato verbal a fecha indeterminada, expediente registrado por ante dicho Tribunal anotado bajo el No 6034-2007.
Cuarto: Promueven Sentencia en copia simple del expediente señalado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Juicio señalado por dicho Tribunal bajo el No 6034-2007. A su vez consignó Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2008 expediente No. 5771 la cual consigna marcada “D 1“
TESTIMONIALES
Daniel Sánchez García, titular de la cédula de identidad No 1.580.179. Jackson Javier Sánchez Villamizar, titular de la cédula de identidad No V-9.139.110, Franklin Hernández Torres, titular de la cédula de identidad No V-13.173.414, y Pedro Nel Rueda Pérez, titular de la cédula de ciudadanía No V-2.188.800.
PRUEBA DE INFORMES: Para que el Tribunal solicitara Información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que si existió la demanda signada bajo el No 6034-2007 y si fue sentenciado y que remitan copia certificada de dicha sentencia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (fl. 78) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, con excepción de la Prueba de Informes.
Al folio 79 riela la declaración de Daniel Sanchez Garcia.
Al folio 81 riela la declaración de Jackson Sanchez Villamizar.
En fecha primero de junio de 2009 (fl. 85-86) el abogado Javier Castillo Díaz, actuando como apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, promovió pruebas.
Primero. El documento original de propiedad emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar.
Segundo: Original del recibo de pago actualizado de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA.
Tercero: Copia certificada del acta de compromiso emitida por la anteriormente denominada Prefectura del Municipio Bolívar de fecha 26 de febrero de 2004.
Cuarto: Originales de facturas de Hidrosuroeste del año 2006.
Quinto: Planos originales de construcción aprobados por la Dirección de Ingeniería y Proyectos de la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 23 de marzo de 2006, folios 118 al 144.
Sexto: Inspección Judicial extra litem, realizada al inmueble por el Tribunal del Municipio Bolívar.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Yenis Esmeralda Fuentes Jaimes, titular de la cédula de identidad No V-12.253.796; Pedro Jairo Uzcategui Arias, titular de la cédula de identidad No E-84.363.026; José Del Carmen Arias Valenzuela, titular de la cédula de identidad No V-10.193.053 y Fidel Alvarez, titular de la cédula de identidad No V-15.773.333.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009 (fl.146) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Javier Castillo Díaz, como apoderado del demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA.
A los folios 149 y 150 riela la declaración de Pedro Jairo Uzcategui Arias.
A los folios 151 y 152 riela la declaración de José Del Carmen Arias Valenzuela.
A los folios 153 y 154 riela la declaración de Fidel Alvarez.
A los folios 155 y 156 riela la declaración de Franklin Hernández Torres.
Riela al folio 157 acta en la que se deja constancia de la no comparecencia del testigo Pedro Nel Rueda Pérez.
En fecha 04 de junio de 2009 (fl. 158) el abogado Omar Orlando Rodriguez Jaimes, con el carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia que no fueran valorados en la definitiva las testimoniales promovidas por el demandante.
Corre a los folios 159 al 171, escrito de informes presentado en fecha 05 de junio de 2009, por los coapoderados judiciales de la parte demandada.

II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, observa:
La pretensión del demandante PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, asistido por el profesional del derecho, Javier Castillo Díaz, es la REIVINDICACION del inmueble que señala es de su propiedad, ubicado en la calle 2 No 13-51, Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de manos del demandado, ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS.
En el acto de contestación a la demanda, el accionado TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, además de rechazar las pretensiones del actor, alega que ocupa tal inmueble desde el año 1994, de una manera pacifica, legítima, continua y no interrumpida, pues que fue el mismo ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, quien le permitió se metiera a vivir allí, para que le cuidara el inmueble objeto de este juicio, pero que nunca el demandante le ha cancelado algo por el tiempo que ha permanecido cuidándole dicho inmueble.

Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Principio de Exhaustividad de la Prueba, quien decide pasa a valorar el material probatorio aportado por quienes son partes en la presente causa:

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al Libelo de la Demanda promovió lo siguiente.

Marcado “A”, fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. Documento valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato judicial otorgado ante la indicada Notaría por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, al abogado Javier Castillo Díaz.
Marcado “B”, Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No.37, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 1991. Documento que fue impugnado en el acto de la contestación a la demanda, por la parte accionada ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, a través de su co-apoderado Judicial Jorge Eleazar Benavides Nieto, ya identificados; observa quien Juzga, que al no haber el accionante hecho uso de la prueba de cotejo, con el original o con una copia certificada del mismo; la promovida no hace plena prueba, teniéndose solo como indicio de la propiedad que sobre el ya descrito en actas procesales bien inmueble, detenta el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA.
Marcado “C” en catorce (14) folios útiles, fotocopias simples de Autorización para proyecto de construcción de mejoras, expedido por el Jefe del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Ingeniero Jairo E. Fernández V, al ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA. Considera quien Juzga, que las documentales promovidas, aunado a que fueron tachadas por la contraparte dentro de su oportunidad de Ley, no arrojan prueba alguna a objeto de demostrar la propiedad sobre el ya referido bien inmueble, siendo inclusive impertinente para ello, razón por las cuales se desestima. Así se establece.
Marcado “D” fotocopia simple de documento denominado Acta No. 730 fechado en San Antonio del Táchira el día 26 de febrero de 2004. Documento impugnado lo parte demandada dentro de su oportunidad legal y aunado a no llevar la identificación del Funcionario que supuestamente la suscribe, quien decide no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:

Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar del Estado Táchira, registrado bajo el No.37, Tomo I, Protocolo I, Primer Trimestre de fecha 08 de marzo de 1991. El indicado documento fue impugnado en su copia por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda; y al no haber sido solicitado el respectivo cotejo, no produce plena prueba, teniéndose solo como indicio de la propiedad por parte del demandante sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
Original de recibo No.143318 de fecha 13 de febrero de 2009, expedido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Tal documental no presenta nombre del funcionario que lo suscribe, y al no indicar el promovente el objeto y la pertinencia de la misma; este Jurisdicente la desestima, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia del Acta No.730 de fecha 26 de febrero de 2004, que señala el demandante es fotocopia certificada del acta de compromiso firmada ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira en la indicada fecha. Cabe destacar que el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En relación a la promovida, este Juzgador observa que si bien aparece sello húmedo de la Delegación del Municipio Bolívar, Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, la misma presenta firma ilegible, sin identificación alguna de funcionario autorizado, ni nota de certificación; aunado a la impugnación realizada por la parte contraria y a su no cotejo; es forzoso para quien Juzga, el desestimar la promovida. Así se establece.
Originales de facturas expedidas por la empresa HIDROSUROESTE C.A y un total de 27 planos, todo de variada data, a nombre de PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA. Quien decide observa que no fue indicado por la parte actora promovente, el objeto y la pertinencia del referido material probatorio; no aportando por ende prueba alguna en la causa que nos ocupa, por lo cual se les desestima. Así se establece.
Fotocopia simple del expediente No.49-09 contentivo de Inspección Judicial extra litem, practicada por este mismo Juzgado de Municipio en fecha 12 de marzo de 2009, en el inmueble ubicado en la calle 2 No.13-51 barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira. Con relación a la promovida considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento la sentencia No. 399 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la Inpección Judicial Extra Litem estableció lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.” (cursivas de este Tribunal de Municipio)
En el caso de marras, no consta en la solicitud de Inspección Judicial practicada fuera de juicio; que el solicitante alegara la urgencia o perjuicio que se le pudiera ocasionar debido al retardo en la práctica de la misma, motivado a circunstancias, hechos o estados que pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo; por tanto este Juzgador la desestima, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.

TESTIMONIALES:
La testigo YENIS ESMERALDA FUENTES JAIMES, no se hizo presente en la oportunidad fijada para su evacuación de Ley; se declaró desierto el acto, por tanto no hay a valorar.
El testigo PEDRO JAIRO UZCATEGUI ARIAS, extranjero titular de la cédula de identidad No.E-84.363.026, debidamente juramentado, en su declaración fue repreguntado por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese bastante conocimiento que tiene sobre el inmueble objeto de este juicio qué vínculos familiares o de amistad lo une con el señor Pedro Antonio Arias Valenzuela? ”CONTESTO: “Soy sobrino me consta lo que estoy diciendo porque llevo más de diez años viviendo en San Antonio y estoy enterado de todo y el señor Temístocles me conoce a mí, es todo…” De lo expuesto por el testigo, se observa que existe vínculo de consanguinidad de tercer grado entre este para con el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, parte demandante, lo cual lo hace inhábil, conforme al contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador lo desestima. Así se establece.
Testimonial del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARIAS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.193.053, debidamente juramentado, quien al ser repreguntado por el co-apoderado Judicial del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, parte demandada en la presente causa, expuso: “PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo si por el cúmulo de conocimiento bastante que tiene sobre el inmueble objeto de este Juicio que vínculos los une con el señor Pedro Antonio Arias Valenzuela? CONTESTÓ: “Hermanos” De la respuesta dada por el testigo, a todas luces se desprende su vinculo de consanguinidad en segundo grado para con el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, lo cual lo hace inhábil para declarar a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es desestimado por quien Juzga, sobre la base del artículo 508 eiusdem. Así se establece.
El testigo FIDEL ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.333, una vez Juramentado; a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JAVIER CASTILLO DIAZ, entre otras respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la persona que ocupa actualmente este inmueble? CONTESTO: “No, no se” “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Temístocles Hernandez ha sido trabajdor o empleado del ciudadano Pedro Antonio Arias Valenzuela? CONTESTO: No en el tiempo que yo estuve trabajando ahí nunca fue obrero de él.” De las repreguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte demandada se tiene: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explica que en la segunda pregunta que hace el respetado colega no tenga conocimiento de cómo se llama la persona que ocupa el inmueble objeto de este juicio y en la quinta pregunta él certifica de que dicho ciudadano no es obrero de él?” CONTESTO: “No se como se llama el señor, el señor era obrero del señor Alvaro que anteriormente ocupaba el inmueble” Quien Juzga observa que las deposiciones del nombrado testigo son contradictorias entre si, por lo cual aparece que el declarante no dijo la verdad, por tanto no le confiere valor probatorio alguno, desestimándola en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de contestación a la demanda, anexó original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No.47, Tomo 46 de los respectivos libros de autenticaciones, de fecha 16 de marzo de 2009. Documental valorada con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el mandato general otorgado por el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, a los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, todos ya suficientemente identificados.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Original de Constancia de Residencia No.10070 expedida por la Delegada del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ciudadana Katy Piedras, en fecha 27 de enero de 2009. En la parte in fine de la señalada constancia se lee que con base a la Resolución No.095 de fecha 14 de mayo de 2007, emanada de la Dirección de Política del Estado Táchira; tales constancias tendrán una vigencia de noventa (90) días continuos, por lo cual para la fecha de su promoción ya había transcurrido tal vigencia, y tratándose de un documento público administrativo, se le valora solo como indicio de que el demandado en actas procesales, TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, reside en la actualidad en la calle 2 No.13-51, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 15 de mayo de 2009, a nombre de TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, ya suficientemente identificado. Documental valorada por este Juzgador de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por quienes la suscriben, no arroja plena prueba de su contenido, sin embargo se le tiene como indicio de que el mencionado ciudadano tiene su residencia desde hace quince (15) años en la calle 2 No.13-51 del barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se establece.
Fotocopia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión que por Desalojo incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, a través de su apoderada judicial. Abogada Iraima C. Alarcón Acevedo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.38.888, en contra del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No.6034. Tal documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la demanda que por Desalojo intentara en fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, con el carácter de ARRENDADOR, en contra del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, a quien le atribuye el carácter de ARRENDATARIO, del inmueble ubicado en la calle 2, numero 13-51 del barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así se establece.
Fotocopia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 6034 por Desalojo. Documento que es valorado por este operador de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que la pretensión de Desalojo por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, como Arrendador, en contra del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, como Arrendatario del inmueble ubicado en la calle 2, número 13-51 del barrio Curazao de San Antonio del Táchira, fue declarada Inadmisible. De ella se desprende que la parte actora en la causa que nos ocupa, pretende obtener la Reivindicación del ya tantas veces señalado inmueble objeto de la demanda, lo cual es totalmente contradictorio a su pedimento original donde indica el carácter de ARRENDATARIO del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS.
Fotocopia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2008, expediente 5771. Documento que es valorado por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que ante esa alzada Judicial fue declarada Inadmisible la apelación interpuesta contra la indicada sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en relación al juicio de Desalojo interpuesto contra el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS.
Fotocopia simple de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el arriba indicado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documental ya valorada por este Jurisdicente.


Testimoniales:
Testimonial del ciudadano DANIEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.580.179; quien prestó juramento de Ley, no haciéndose presente la parte demandante. A las preguntas formuladas, entre otras respondió: “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS ocupa el inmueble ubicado en la calle 2 No.13-51 Barrio Curazao de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual es objeto del presente juicio? CONTESTO: “Bueno yo lo conocí como unos 15 años, lo conocí ahí más o menos ese tiempo” “TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta en calidad de que situación se encuentra ocupando el inmueble el ciudad no TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, el cual esta ubicado en la calle 2 No.13-51 de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira? CONTESTO:“Yo se que el es el encargado, el de que cuida ahí”
Testimonial del ciudadano JACKSON SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.139.110, quien juramentado respondió a las preguntas formuladas por el promovente; se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante. “CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS durante todos estos años ha realizado mantenimiento al inmueble objeto del presente juicio? CONTESTO: “Si señor, el mantenimiento si le hace porque he visto cuando limpian el taller”
Testimonial del ciudadano FRANKLIN HERNADEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.414, quien juramentado respondió: SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si sabe y le consta desde ha ce cuanto tiempo el ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS ocupa el inmueble ubicado en la calle 2 Nº 13-51, Barrio Curazao de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira?. CONTESTO: “Si hace aproximadamente 15 años, yo estuve presente el día que el señor José Arias, hermano de Don Pedro que si entrara a cuidar”. TERCERA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta en calidad de qué situación se encuentra ocupando el inmueble el ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS, el cual está ubicado en la calle 2 Nº 13.51, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira?”. CONTESTÓ: “Cuidandero, en ningún momento se habló de arriendo, le dijo que le cuidara”.
De las testimoniales supra indicadas, se desprende conforme a la valoración que este Juzgador realiza con base al contenido del artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, que las mismas guardan relación con las demás pruebas, no habiendo contradicción entre las deposiciones de los testigos, por lo cual merecen la confianza de quien decide, teniéndose como prueba que el ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente causa con la autorización del ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA. Así se establece.
No fue evacuada la testimonial del ciudadano PEDRO NEL RUEDA PÉREZ, por tanto, al respecto no hay material probatorio a valorar.
En fecha 04 de junio de 2009, el Abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando no sean valoradas en la definitiva la testimonial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARIAS VALENZUELA. En relación a lo solicitado, ello se desprende de las testimoniales rendidas ya arriba valoradas, por lo cual no se le otorga mérito alguno a lo planteado.
En fecha 05 de Junio de 2009, los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, coapoderados judiciales del ciudadano TEMISTOCLES HERNÁNDEZ RIASCOS, presentan en 13 folios útiles escrito contentivo de informes. En la causa bajo estudio, se ventila por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no existe la figura procesal de informes, razón por la que este Jurisdicente desestima lo presentado.




Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

Por su parte el artículo 506 eiusdem, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Naturaleza de la Acción.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica, por ello se dice que constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan contra sus derechos. La misma puede ser definida como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105)
La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) La identificación del objeto reivindicado, que se trate del mismo bien a reivindicar, es decir que exista identidad plena al respecto.

Tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
En este orden de ideas, adminiculando este Juzgador todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, concluye que quedó demostrada la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la calle 2 No.13-51, barrio Curazao del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ostenta el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA; así como la identidad del inmueble reclamado, con el que es ocupado por el demandado, ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS. Más no quedó demostrado que la ya identificada parte accionada esté ocupando el inmueble sin derecho alguno, pues cuenta con la autorización de quien demanda, y aunado a la contradicción en que incurrió el actor demandante de demandar por Reivindicación a quien primeramente llevara a Juicio con el carácter de Arrendatario del inmueble de la presente demanda; es forzoso que la acción de Reivindicación propuesta debe sucumbir en derecho, por lo cual quien Juzga declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, en contra del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y por los fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación, interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO ARIAS VALENZUELA, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Javier Castillo Díaz, en contra del ciudadano TEMISTOCLES HERNANDEZ RIASCOS, representado en Juicio por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodriguez Jaimes, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp. 2139-09
PAGP/rrmmr