REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.083, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
ASISTENTE: JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.987, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
DEMANDADO:JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, colombiano, mayor de edad, residente titular de la cédula de identidad No.E-81.894.103, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEFENSOR
AD-LITEM: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2098-09
I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 09 de febrero de 2009, por la ciudadana NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, asistida por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, por el cual demanda por Desalojo al ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, todos ya identificados.
Indica la parte actora, que es la co-propietaria de un local comercial ubicado en la calle 5 No.6-30 de San Antonio del Táchira; que dicho local fue cedido en arrendamiento por su sobrino Arnaldo José Gutiérrez Moros, en fecha primero de marzo de 2006, al ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, por el lapso de un (01) año a partir de la fecha indicada, conforme consta de contrato de arrendamiento privado, donde el inquilino se obligó a cancelar el canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) por mensualidades adelantadas.
De igual modo, que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero a diciembre de 2008 y enero de 2009, todo lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo); que por ello acude ante este Juzgado a demandar al ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, ya identificado en su carácter de Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal; en el Desalojo del inmueble ya identificado; pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de 12 cánones de arrendamiento, más el pago del canon de arrendamiento de cada mes que se vaya venciendo, así como entregar el inmueble libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación y de aseo en que lo recibió; pagar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo) (fl.1-3) Anexó a su libelo, documentales en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley a dar contestación a la demanda. (fl.6)
Al folio 8, riela diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual la parte actora demandante NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio de su profesión Carlos Omar Omaña Contreras y Jannette Esperanza Omaña Contreras.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, se tiene a los indicados abogados como co-apoderados de la parte demandante (fl.9).
Por diligencia fechada el 02 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de este tribunal hace constar que no fue posible practicar la citación del ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO (fl.10).
En fecha 05 de marzo de 2009 la Abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, co-apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal se proceda a la citación de la parte demandada mediante carteles (fl.18).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (fl.19) se acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo cartel.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 01 de abril de 2009 en virtud de la cual la abogada Jannette Omaña, consigna ejemplares del diario La Nación y Los Andes, donde fue publicado el cartel de citación.
Auto de igual data por el cual se acuerda el desglose de las páginas donde aparece el cartel y se agregan al expediente (fl.22).
Auto de fecha 28 de abril de 2009 mediante el cual el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada (fl.26), se libró boleta de notificación.
Diligencia que corre al folio 28, de fecha 04 de mayo de 2009 en virtud de la cual el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación.
Al folio 30 de fecha 07 de mayo de 2009 diligencia en la cual la abogada Gloria Duarte de Castiblanco acepta el cargo de Defensor Judicial y Jura cumplir de conformidad con la Ley.
Auto de fecha 08 de mayo de 2009, en que se ordena la citación de la identificada Defensora Judicial a objeto de dar contestación a la demanda en el término de ley (fl.31).
Riela al folio 33, diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal hace constar la citación debidamente practicada a la Defensora Judicial abogada Gloria Duarte.
A los folios 35-36, escrito en que la indicada defensora Ad-Litem da contestación a la demanda, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado, manifestando a su vez que niega rechaza y contradice que el demandado adeude la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4800,00) por los cánones de arrendamientos indicados. Asimismo, indica que no fue posible ubicar al ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO.
Diligencia fechada el 15 de mayo de 2009 en que el ciudadano Carlos Colmenares, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.993.444 solicita copia simple del presente expediente. Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se acuerda lo solicitado.
Mediante escrito fechado el 3 de junio de 2009 (fl. 39) la abogado Jannette Omaña Contreras, con el carácter de co-apoderada judicial de la actora demandante NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de junio de 2009 (fl.52)
Mediante escrito de igual data al anterior, (fl. 53-54) la abogado Gloria Aurora Duarte De Castiblanco, actuando como Defensor Ad Litem del ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de junio de 2009 (fl.56).

II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador sobre la base de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política, observa:
Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende, que la pretensión de la ciudadana NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, es el DESALOJO de un inmueble que señala es de su co-propiedad, consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 5 No 6-30 de la ciudad de San Antonio del Táchira; en contra del ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, alegando que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a este último, por su sobrino ciudadano Arnaldo José Gutiérrez Moros, en fecha primero de marzo de 2006, y que para la fecha del libelo, EL ARRENDATARIO no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada uno, adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo), que a pesar de que habían realizado las gestiones tendientes a cobrar los adeudados cánones de arrendamiento por la vía amistosa, fueron infructuosas todas las diligencias realizadas. Que por ese motivo, acudió ante este Tribunal para demandar al ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, en su carácter de arrendatario con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma señala la demandante en su libelo, que su sobrino Arnaldo José Gutiérrez Moros, contrató con el demandado debidamente autorizado.
Ahora bien, del examen realizado al escrito libelar, se observa que quien demanda es la ciudadana NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, invocando ser la co-propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda; y al examinar el contrato de arrendamiento privado fundamento de la pretensión, que riela al folio 4 y su vuelto, se lee textualmente: “Entre ARNALDO JOSE GUTIERREZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.019.271, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, quien en lo adelante para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil “RAYBEL COMUNICACIONES C.A.” representada en este acto por su Presidente el ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-81.894.103, de mi mismo domicilio, quien para los efectos de este contrato y en lo sucesivo se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento sobre la base de las Cláusulas que se estipulan a continuación...”
De lo anteriormente transcrito se observa, que ni la demandante ni el demandado como persona natural, son quienes celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble, cuyo desalojo aquí se demanda, por lo que este Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento previo en cuanto a si la demandante y el demandado, tienen la legitimación necesaria activa y pasiva en su orden, para intentar y sostener el presente juicio, y en consecuencia resuelve al respecto en el siguiente:

PUNTO PREVIO

El tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, paginas 516 y 517, señala lo siguiente:
“Como lo ha señalado DEVIS ECHANDIA, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir qué ésta es inadmisible, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta, no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está prohibido para hacerlo. Y Así debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.


Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.002 (Rafael Chavero en amparo constitucional, Exp. 00-3225) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“ …Al respecto, esta Sala dejó expuesto que: “Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimación Ad Causam; b) El interés para obrar; y c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimiento especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”

El hecho de que la legitimación sea una condición para la actuación del ordenamiento sobre la pretensión, no implica que pueda ser declarada in limine litis cuando se observe, manifiestamente, que el actor carece evidentemente de la legitimación para estar en la causa. Sin embargo no es lo frecuente, y normalmente la falta de cualidad se decide como un capítulo previo a la sentencia de merito.
Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la autoatribución del derecho, el Juez no pudiera pronunciarse in limine litis, y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación, será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será en la sentencia de mérito donde el Juzgador, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aún cuando no hubiese sido alegada.
Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico en la esfera de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el Juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad. Sin embargo, esta regla varía si se trata de legitimación extraordinaria o en los supuestos de improponibilidad subjetiva.
Existen cuestiones de orden público de las cuales el operador de Justicia como director del proceso, no puede dejar escapar, y en franco acatamiento a la doctrina imperante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha pronunciado sobre el hecho que evidenciaba la falta de cualidad que atente contra el orden público, el Juez debe declararla en cualquier estado y grado de la causa y declarará la Inadmisibilidad de la acción, pues la misma no conlleva a un fin exacto, como lo es la administración de Justicia, sino a un proceso que nunca podría obtener un dictamen adecuado a la situación presentada.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la actora demandante NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, no es la ARRENDADORA ni tampoco demostró en el proceso que fuera la co-propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda; tampoco el demandado contrató en forma personal, pues el contrato expresa “…y por la otra la Sociedad Mercantil “RAYBEL COMUNICACIONES C.A.” representada en este acto por su Presidente el ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO,..”; en consecuencia, ni la demandante tiene el derecho a lo pretendido, ni el demandado la obligación que se le trata de imputar.
No obstante a ello, quien Juzga, en sintonía a la cualidad que debe existir entre las partes, y que aun cuando debe ser opuesta por el demandado, si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio, pues la demanda debe ser incoada por cualquiera de las partes intervinientes en el contrato, es decir por el ciudadano ARNALDO JOSE GUTIERREZ MOROS como EL ARRENDADOR, o por los propietarios del inmueble plenamente legitimados, contra la Sociedad Mercantil “RAYBEL COMUNICACIONES C.A.”, representada por su Presidente JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, como EL ARRENDATARIO; y siendo ello materia de orden público, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo interpusiera ante este Tribunal de Municipio la ciudadana NACIBE GUTIERREZ DE OMAÑA, asistida por la abogado Jannette Esperanza Omaña Contreras, en contra del ciudadano JHON BETHOVEN REYES MEDRANO, defendido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 11 días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp.2.098-09
PAGP/rmmr