REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.228, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; como Administrador de acuerdo al instrumento poder conferido por los ciudadanos JOSEFINA MONCADA SUAREZ, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, con cédulas de identidad Nros. V-197.741, V-1.529.630 y V-2.138.490 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.146.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.357; según poder apud-acta suscrito en fecha 16 de diciembre de 2.008 (fs. 16 al 18).
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.242.148, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5701.
II
PARTE NARRATIVA
Se encuentra referida esta causa a una demanda por desalojo, incoada por el ciudadano NELSON JOSE SOSA con el carácter de Administrador de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calles siete (7), Nros. 8-21 al 8-33 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; integrado por un local de mayor extensión. Demanda que luego del trámite de distribución corresponde en conocimiento a este Juzgado.
La pretensión del demandante se fundamenta en las siguientes aseveraciones:
.- Que fue nombrado administrador del inmueble propiedad de sus poderdantes, el cual se encuentra dividido en tres (3) locales comerciales que unidos forman un solo inmueble, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS; que en esas funciones de administrador, convino en contrato celebrado con la inquilina que el término de duración del mismo era de seis (6) meses, contados a partir del 01 de julio de 2.007, prorrogable por un período igual, a menos que una de las partes con treinta (30) días de anticipación manifieste su voluntad de no prorrogarlo.
.- Que la arrendataria a partir del mes de febrero de 2008, al igual que otros inquilinos, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00).
.- Que recibió instrucciones de sus poderdantes de tomar acciones, y en razón de que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones adeudando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) por la no cancelación de nueve (9) cánones de arrendamiento, y no haber entregado el inmueble, demandaba el desalojo del inmueble, el pago de los cánones debidos, los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, las costas del juicio y la indexación.
Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima su demanda en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).
Acompaña a su escrito libelar: Copia de cédula de identidad del actor, copia del poder conferido, documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, mediante auto se da entrada a la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 04 de febrero de 2.009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informa, haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 06 de febrero de 2.009, la demandada ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS asistida del Abogado DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Expresa que rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra.
.- Continua indicando, que es falso de toda falsedad que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento, ya que el demandante a su vez administrador del inmueble, no era de fácil localización para que le fueran cancelados los mismos y desde el mes de febrero de 2008, no volvió a dirigirse a ninguno de los locales comerciales, siendo imposible su localización por no tener domicilio fijo.
.- Arguye además, que en varias ocasiones se encontró al demandante manifestándole, que pasara al local para cancelarle los cánones adeudados; y que él le manifestó, que no se preocupara, pues sabía que ese dinero estaba en buenas manos.
.- Expresa además, que se sorprendió al recibir la citación de la demanda, ya que en ningún momento se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y que ello lo propone en ese acto.
.- Indica, que le sorprende la mala fe del demandante, que lo único que pretende es desalojarle del inmueble que ocupa, y que en forma premeditada y valiéndose de la confianza y amistad entablada, no pasó a cobrar los cánones de arrendamiento para hacerle caer en estado de insolvencia, lo cual igualmente tomó con los demás arrendatarios.
.- Finalmente indica, que como afirma el demandante, suscribió contrato de arrendamiento con uno de los propietarios, teniendo una antigüedad de más de diez (10) años, cancelando siempre en forma puntual los cánones de arrendamiento, por lo que año tras año le fueron renovando su contrato de arrendamiento. Razón por la que solicita se declarada sin lugar la demanda.
La parte demandante promueve en fecha 11 de febrero de 2.009: Valor y mérito de autos; el documento de propiedad del inmueble; la documental consistente en el poder de administración; el contrato de arrendamiento, y confesión del demandado; pruebas que se admiten en auto de fecha 11 de febrero de 2.009.
A su vez, la demandada promueve en fecha 19 de febrero de 2.009: El mérito de autos y documentales consistentes en recibos de pago.
De esta manera quedó trabada la litis.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, que es administrador de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle siete (7), Nros. 8-21 al 8-33 de esta ciudad de San Cristóbal; integrado por un local de mayor extensión, que unidos conforman un solo inmueble, del cual la demandada es inquilina en el área mercantil. Que en el uso del poder conferido, celebró contrato con la inquilina. Pero que es el caso, que a partir del mes de febrero de 2008, la arrendataria del inmueble ha dejado de pagar el canon arrendaticio por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) en el equivalente a nueve (9) meses, por lo que adeuda la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).
Que por lo anterior demanda: El desalojo, el pago de los meses adeudados, los que se sigan venciendo, las costas del juicio y la indexación de los montos adeudados.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada arguye en su defensa, que rechaza la demanda en todos sus términos y que es falso de toda falsedad que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento, ya que no le ha sido fácil localizar al administrador del inmueble que ocupa, ya que éste desde el mes de febrero de 2.008 no volvió a dirigirse a ninguno de los locales comerciales a exigir el pago de los cánones, siendo imposible tal cancelación, en razón de que tal administrador no tiene domicilio conocido. Expresa también, que en varias ocasiones se consiguió con el administrador del inmueble para manifestarle que pasara por el local para cancelarle los cánones adeudados, quien le indicó, que no tenía por que preocuparse. Que se sorprendió cuando recibió la citación de la demanda, siendo que no se niega a pagar lo adeudado, pero que le sorprende la mala fe del administrador del inmueble que lo pretende es desalojarle valiéndose de la confianza brindada. Finalmente indica, que teniendo una antigüedad de más de diez (10) años, ha cancelado siempre en forma puntual, por lo que se le ha venido renovando su contrato de arrendamiento.
Planteada la controversia y vistas las posiciones asumidas por las partes, para quien juzga, la presente causa queda planteada en una demanda por desalojo de inmueble, con fundamento en la presunta insolvencia de la parte demandada de nueve (9) cánones arrendaticios, ante lo cual ésta arguye en su defensa, que ha sido imposible la cancelación de los mismos por la actitud del arrendador. De tal manera, que no queda controvertida la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la controversia; quedando controvertido la solvencia o no de la demandada para considerar la presencia del desalojo demandado.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
Lo anterior significa, que en forma natural, la persona tiene derecho a conseguir la prueba que le permita demostrar la certeza de su pretensión. La carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al Juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión, que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados en la carga de probar los hechos, en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Por aplicación del mismo principio dispositivo, la prueba, es de la parte y no del Juez. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el Juez debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
A su vez, el artículo 506 de la norma civil adjetiva, distribuye entre las partes la carga de la prueba, tanto en general, según las respectivas afirmaciones de hecho, como en lo particular, según la distinta función de los hechos jurídicos.
Planteado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se indica, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
De tal manera, que cuando el Legislador señala: Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, significa, que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y que le beneficia; y cuando seguidamente expresa: y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, significa, que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.
Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- Copia simple del poder otorgado al actor para la administración del inmueble objeto de la controversia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2.007, Nro. 01, Tomo 71. Promovida conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de las facultades otorgadas al actor para la administración del inmueble cuyo desalojo se solicita.
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 1.966, No. 102, Tomo 4, Protocolo Primero. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna para demostrar la propiedad del inmueble.
.- Original del documento privado suscrito entre las partes de la litis. Esta documental presentada en original y opuesta a su firmante, por lo que al no resultar desconocida se tiene como legalmente reconocida, para evidenciarse de la misma, la existencia del hecho material de lo declarado por las partes sobre las particulares convenciones que las partes establecieron como reguladoras de su relación locaticia.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Valor y mérito del libelo de demanda. Se indica que por mandato de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez atenerse a lo alegado en autos, y por ende, a lo contentivo en el escrito libelar.
.- Valor y mérito del documento de propiedad del inmueble y del contrato de arrendamiento. Se indica que estas pruebas ya fueron valoradas.
.- Documental consistente en documento público Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 21 de marzo de 1966, Número 102, folios 176 al 178, Tomo 4º, Protocolo Primero. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Documental consistente en poder otorgado al accionante para la administración del inmueble. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Documental consistente en contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por las partes de la litis. Se indica que esta prueba ya fue objeto de valoración.
.- Confesión de la demandada. Se indica que lo referente se tratará en la conclusión probatoria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
.- Mérito de autos y en especial la confesión del actor en su escrito libelar. Se indica, que ello se analizará en lo referido a la conclusión probatoria, con los demás elementos de autos, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
.- Documentales: Recibos de pago del alquiler del inmueble de fecha 31 de marzo de 1990. Esta documental no es objeto de valoración, puesto que no se reclama la insolvencia de ese mes.
.- Documentales: De los numerales 2 al 44 recibos de pago correspondientes a cánones de alquiler, firmados por Armando Moncada, desde el año 1990 al 2005. No se valoran estas pruebas, por cuanto no se reclama la solvencia de estos meses y ya quedó demostrado, por el propio dicho del demandante, que anteriormente el inmueble era administrado por el copropietario del inmueble Armando Moncada.
.- Documental: Recibo de pago de alquiler del inmueble desde enero de 2006 hasta diciembre de 2006, con fecha 15 de mayo de 2.007. Esta prueba no es objeto de valoración, en razón de no ser reclamados como insolutos el pago de los meses indicados en tal recibo.
.- Documental: Recibo de pago de alquiler del inmueble de los meses de enero de 2007 hasta junio de 2.007, de fecha 30 de junio de 2.007. Esta prueba no es objeto de valoración, en razón de no ser reclamados como insolutos el pago de los meses indicados en tal recibo.
.- Documental: Recibo de pago de alquiler del inmueble correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, firmado por el demandante en fecha 19 de octubre de 2007. Esta prueba no es objeto de valoración, en razón de no ser reclamados como insolutos el pago de los meses indicados en este recibo.
.- Copia de la demanda realizada por el aquí demandante contra el ciudadano HERMES LEON GARCIA. Esta documental no se valora por referirse a una demanda autónoma que no aporta nada en la resolución del hecho controvertido de la insolvencia imputada al demandado.
Queda evidenciado de autos, que a las partes les unió una relación arrendaticia de vieja data, ya que ambas partes son contestes, que anteriormente el inmueble era administrado por un ciudadano de nombre Armando Moncada, y que posteriormente la relación arrendaticia se sustentó en un contrato privado, el cual quedó reconocido. Así se establece.
En cuanto al alegato de que dicho contrato fue firmado con anterioridad al poder conferido por los codemandantes, se indica, que ciertamente ello resultó comprobado; no obstante, se tiene que el contrato fue opuesto con el escrito libelar a la demandada, sin que haya sido objeto de impugnación alguna al momento de contestación de la demanda, siendo tal la oportunidad legalmente establecida para ello; por lo que se tiene, que fue convalidado tal contrato de arrendamiento en cuanto a sus posibles defectos. Así se establece.
Lo expresado por la accionada de que se acumulaban pensiones arrendaticias, y que el pago de ese acumulado era posteriormente recibido; se indica, que ello ciertamente suele ocurrir en algunas relaciones arrendaticias, pero siempre queda a salvo la acción del arrendador de demandar en caso de acumulación de dos (2) o más pensiones arrendaticias consecutivas insolventes y de la demostración del pago de las mismas de forma extemporánea, devendrá un posible mandato judicial de desalojo, en atención al apego y respecto a la norma y consideración de la misma por parte del órgano judicial.
Así las cosas se tiene, que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato:
“es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene, que el contrato es pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Así mismo, resulta oportuno para este Tribunal precisar, que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el Principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al Orden Público y a las buenas costumbres.
Además, observa el Tribunal, que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 eiusdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, interpreta este Juzgador, que del contrato de arrendamiento suscrito por las partes queda evidenciado, que la arrendataria se obligaba a cancelar un canon arrendaticio de TESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), no existiendo evidencia en el expediente de la cancelación de los meses demandados como insolutos, esto es, nueve (9) meses contados desde el mes de febrero de 2.008.
De tal manera, que ante la circunstancia de la no demostración por parte de la accionada de la cancelación de los meses demandados como adeudados, es decir, la prueba de que de alguna manera ésta se hallaba libertada de ese pago o que la obligación imputada se halla extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria, existe convicción para quien juzga de lo aseverado por el accionante, de la no cancelación de los meses demandados; razón por lo cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte de la accionada, requerido por la parte demandante mediante la acción de desalojo del inmueble, o sea, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que dispone en su Literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”
Evidenciado como quedó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios reclamados, y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar la demanda. Y así se establece.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda; al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/12/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano NELSON JOSE SOSA actuando como Administrador de un inmueble propiedad de JOSEFINA MONCADA SUAREZ, EDILUZ MONCADA DE URIBE y MIREYA MONCADA SUAREZ, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un local comercial ubicado en la calles siete (7), Nros. 8-21 al 8-33 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; integrado por un local de mayor extensión, que se encuentra dividido en tres (3) locales comerciales, que unidos entre sí conforman un solo inmueble.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS, al pago de los cánones de arrendamiento equivalentes a nueve (9) cánones arrendaticios, desde febrero de 2008 hasta octubre de 2008 ambos inclusive, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) cada uno, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00).
CUARTO: SE CONDENA a la demandada ISABEL CRISTINA DELGADO VIVAS, al pago de los cánones arrendaticios que se causen desde la admisión de la demanda (ocurrida el 03/12/2008) hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 03/12/2008, hasta la ejecución definitiva de este fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. Nº 5701.