REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTES SOLICITANTES: MARISAY TORRES RANGEL y CARLOS JULIO GIL MATAMOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.054 y V-11.361.507, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada MARIA VERONICA SANCHEZ MATAMOROS, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.929.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5811
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio, el día 10 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que de la unión matrimonial, no procrearon hijo alguno.
• Que desde el mes de febrero del año 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y que desde esa fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación.
• Que de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza a más de cinco (05) años, es por lo que solicitan se sirva declarar el divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que los une.
• En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLINA competencia la competencia para conocer y decidir la presente causa al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARISAY TORRES RANGEL y CARLOS JULIO GIL MATAMOROS, y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual fue notificado por el alguacil de este Despacho en fecha 22 de mayo de 2009, tal y como consta al folio 10 del expediente.
En fecha 10 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los ciudadanos MARISAY TORRES RANGEL y CARLOS JULIO GIL MATAMOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.054 y V-11.361.507, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 10 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 42.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,
Nayreth Guevara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo bajo el N° 251, se libró oficios Nros. 689 y 690
Nayreth
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