JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta de junio de dos mil nueve 199° y 150°Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra.  A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez  se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.De las  actas procesales que conforman el presente expediente N° 4617, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  31.111, apoderado judicial de NUNZIO AMICARELLA TONNO, contra FERNANDO GOMEZ FONTES, titula de la cédula de identidad N° V-9.226.414, de este domicilio y hábil.El 27 de marzo de 1995, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.El 02 de junio de 1995, el abogado actor solicito a la secretaria se trasladara a practicar la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; luego desde la referida fecha, la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 02-06-1995, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año El Tribunal observa:La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así  toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.  La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.    De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse  anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.       No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.       Notifíquese a las partes de la presente decisión.      Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.  EL Juez Temp.,  Juan José Molina Camacho          La Secretaria temporal,         Nayreth GuevaraEn la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N°       Marilú