REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTES SOLICITANTES: LUIS ERNESTO COLINA y ESMERALDA REZZA DE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.679.856 y V-13.708.065, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544.
MOTIVO: RUPUTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5795
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio, el jueves 14 de julio de 1988, por ante el juzgado del Municipio Pedro María Ureña, circunscripción judicial del Estado Táchira.
• Que de la unión matrimonial, no procrearon hijo alguno.
• Que desde el año 1998 aproximadamente, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y que desde esa fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación.
• Que de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza a más de cinco (05) años: es por lo que solicitan se sirva declarar el divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 05 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos LUIS ERNESTO COLINA y ESMERALDA REZZA DE COLINA, y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual fue notificado por el alguacil de este Despacho en fecha 22 de mayo de 2009, tal y como consta al folio 10 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos LUIS ERNESTO COLINA y ESMERALDA REZZA DE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.679.856 y V-13.708.065, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 14 de julio de 1988, por ante el juzgado del Municipio Pedro María Ureña, circunscripción judicial del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 430.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Nayreth Guevara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo bajo el N° 220, se libró oficios Nros.
Nayreth