REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: ANAIZ BARAJAS ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.250, divorciada, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.620.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973, según consta de poder apud acta de fecha 09 de enero de 2.009. (f. 55)
PARTE DEMANDADA: LUCIA MARINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.717.082, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.181.921, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.000, según poder apud acta de fecha 30 de marzo de 2.009 (F. 76)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No.: 5699
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Es del conocimiento de éste Juzgado la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ANAIZ BARAJAS ANGULO contra la ciudadana LUCIA MARINA SANCHEZ, en razón de ser recibida luego de la formalidad de distribución en fecha 16 de octubre de 2.008. En el escrito libelar la demandada fundamenta su acción en los siguientes términos:
.- Expresa que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 10, No. 2-70, Parroquia La Concordia del Municipio La Concordia del Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento a la demandada según consta en contrato de arrendamiento suscrito en forma autentica.
.- Indica que el contrato en cuestión tuvo una vigencia de seis (6) meses y que con posterioridad al 15 de octubre de 2.003, al no realizarse ningún otro contrato, pasó a regir entre las partes un contrato de arrendamiento verbal.
.- Expresa además que después de transcurridos cuatro (4) años de la demandada ocupar el inmueble, obligada por la necesidad de que su hijo se había casado y por no tener donde vivir, notificó de la terminación de la relación arrendaticia y otorgó un lapso para su entrega. Y que es entonces cuando es citada a las oficinas de INDECU donde en fecha 07 de agosto de 2.007 se levanta un acta donde otorga una prorroga, la cual comienza a regir el 07 de agosto de 2007 con vencimiento el 07 de agosto de 2008, lo cual fue aceptado por la demandada.
.- Arguye además que cumplida la prorroga legal acordada y transcurrido más de dos (2) meses de ello, la demandada no le ha entregado el inmueble a pesar de las múltiples gestiones realizadas por vía amistosa.
.- Que por lo anterior y con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios demanda para que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar materialmente el inmueble de su propiedad, solicitando medida de secuestro sobre el mismo.
.- Solicita finalmente que la solicitud sea tramitada y sustanciada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 929 eiusdem se proceda a la notificación de la demandada y estimando la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
.- Acompaña a su libelo; copia del documento de propiedad del inmueble, copia de contrato de arrendamiento y promueve en el lapso probatorio copia de expediente de consignaciones No. 500 de la nomenclatura del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y valor del escrito de contestación.
En fecha 25 de noviembre de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento breve (f.54), ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente en que constara en autos su citación.
En fecha nueve (09) de enero de 2.009, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal informa que no ha sido posible ubicar a la demandada, a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades, por lo que en fecha 28 de enero de 2.009 el apoderado actor mediante diligencia solicita que la citación se efectué por carteles, lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2009.
Consta de los folios 66 al 71 del expediente el cumplimiento de las formalidades de publicación, fijación y consignación de carteles para perfeccionar la citación de la demandada.
En fecha 12 de marzo de 2.009, comparece el apoderado Judicial de la actora solicita el nombramiento de defensor ad littem.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.009, la demandada asistida de abogado se da por “intimada” de la demanda interpuesta y a su vez confiere poder apud acta al abogado José Eduardo Jaimes.
A objeto de resistir la pretensión de la demandante, la accionada a través de su apoderado Judicial expresa:
.- Que opone en primer término la falta de ilegitimidad de la demandante, por no ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tener la administración del bien.
.- Niega y rechaza los términos expuestos por la demandante, indicando que se ha planteado una acción Judicial que a todas luces es improcedente, como lo es la entrega material del inmueble, ya que se trata de una pretensión accesoria sin existir la pretensión principal, y que en consecuencia, la acción de desalojo no está planteada en la presente causa.
.- Arguye además que en el presente caso, tratándose inicialmente de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, se hacía necesario aplicar el desahucio para que vencida la prorroga convencional opere luego la prorroga legal, habiéndose sustituido ilegalmente el desahucio por un acta convenio que se firmó bajo la dirección de la Coordinación Regional Táchira del INDECU.
.- Indica que esos documentos emitidos por el órgano incompetente, ponen de manifiesto que, la demandante estaba obligada a demandar el cumplimiento de la mal llamada prorroga legal.
.- Continua indicando que en la presente causa, en ningún momento se ha demandado el cumplimiento del convenio firmado, esto es, no se ha demandado el cumplimiento de la prorroga legal.
.- Expresa además que la materia de prorroga legal arrendaticia es competencia exclusiva de los Tribunales civiles, habiendo incurrido la Coordinación Regional del INDECU TACHIRA, en un evidente caso de usurpación de funciones, invadiendo competencia del Poder Judicial.
.- Indica que es válido indicar que el convenio firmado por las partes está viciado de nulidad absoluta y e consecuencia, no tiene efectos legales, ni puede el Tribunal darle efectos legales a favor de la parte demandante por haber ejercido una competencia que no le correspondía.
.- Continua expresando que la prorroga legal otorgada en el acta convenio de fecha 07 de agosto de 2007, debió tramitarse y otorgarse por ante el Tribunal de Municipios correspondiente, no teniendo ninguna validez dicha prorroga.
.- Expone igualmente que la demanda propuesta presenta contradicciones en cuanto al procedimiento que se pide, ya que se mezcla un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material con un procedimiento litigioso, como lo es el procedimiento breve, por lo que la demanda no se puede tramitar y que ello es tan cierto que la demandante pide la notificación, debiendo practicarse es la citación conforme a los expresado en los artículos 215 al 224 del Código de Procedimiento Civil.
.- Indica también que el Tribunal admitió una demanda que no se ha planteado, como lo es de cumplimiento de contrato.
.- Expone finalmente que debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda, por lo que es inoficioso plantear por vía de reconvención la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acta convenio de fecha 07 de agosto de 2.007 y que en razón de lo expuesto se declare sin lugar la demanda propuesta.
..- Promueve en fecha 21 de abril de 2.009, valor probatorio del contrato de arrendamiento firmado por las partes y valor probatorio del documento firmado ante el INDECU.
De esta manera quedó trabada la litis.
III
PARTE MOTIVA
Planteada en estos términos la demanda pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia, estableciendo en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que resultó planteada la controversia.
SIPNOSIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la accionante que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio el Carmen, carrera 10, No. 2-70, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual dio en calidad de arrendamiento a la demandada según contrato de arrendamiento y que después de transcurrido cuatro (4) años de habitarlo su inquilina, viéndose en la obligación de solicitar la desocupación por lo necesidad de que su hijo se había casado, notificó de la terminación de la relación arrendaticia. Y que ante INDECU le otorga a la demandada la prórroga legal del artículo 38, literal b de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, con la que ésta estuvo de acuerdo, por lo que se comprometió a entregar desocupado el inmueble el día 07 de agosto de 2.008.
Que habiendo transcurrido más de dos (2) meses desde que venció la prórroga legal, la demandada no le ha entregado el inmueble, por lo que solicita la entrega material del mismo, se dicte medida de secuestro y se notifique de ello a la demandada.
SIPNOSIS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Para enervar la pretensión de la accionante, la demandada opone en primer término la falta de legitimidad de la demandada por no ser la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tener la administración del bien. Ya que el documento mediante el cual compró el inmueble que posteriormente alquila a la demandada está autenticado y por ende no constituye título suficiente para adquirir la propiedad, oponiendo en consecuencia la falta de cualidad de la demandada para intentar y sostener el juicio. A su vez indica que se plantea el ejercicio de una acción Judicial a todas luces improcedente, la entrega material del inmueble, con lo que se demanda una pretensión accesoria, sin existir la pretensión o causa principal, destacando que en la presente causa no se ha demandado el cumplimiento de la prorroga legal. Siendo además inoficioso el pronunciamiento judicial sobre alegato de desalojo, ya que ello no se ha demandado por la expresión de que el hijo de la demandada se ha casado y tiene necesidad de ocupar el inmueble.
Indica igualmente como defensa que en el presente caso se hacía necesario aplicar el desahucio para que vencida la prorroga convencional operara la prorroga legal y que ese desahucio se sustituyó ilegalmente por un acta convenio ante un órgano incompetente que interviene sobre la prorroga legal, ya que ello corresponde a los Tribunales de la República, por lo que dicha prorroga no tiene ninguna validez. .
Así mismo plantea que se mezcla en la presente causa un procedimiento de jurisdicción voluntaria con un procedimiento litigioso, y que el Tribunal cerró filas a favor del agravamiento del desorden al admitir una demanda por una razón legal que la demandante no ha planteado, que es por cumplimiento de contrato, por lo que solicita se declare la nulidad del auto de admisión de demanda y se declare sin lugar la misma.
De lo anterior arriba éste Tribunal a indicar que la controversia se encuentra referida a una demanda por cumplimiento de contrato por haberse firmado un convenio en el que se establece una prorroga legal, la cual disfrutó el arrendatario sin haber hecho entrega del inmueble,-indica la demandante-, y el rechazo a lo indicado por la demandante mediante la defensa previa de falta de cualidad, el rechazo de la acción admitida por el Tribunal y la nulidad del convenio cuyo cumplimiento se demanda.
RESOLUCION DE DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, observando quien juzga que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso la falta de legitimidad y de cualidad de la demandante, pasa de seguidas quien juzga a resolver lo conducente.
La representación Judicial de la demandada arguye en su escrito de contestación, en primer término lo siguientes: “
“… Opongo a la ciudadana ANAIZ BARAJAS ANGULO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V 4.205.259, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio; la falta de legitimidad para haber celebrado y suscrito el … ” (destacado propio)
La falta de legitimidad se encuentra prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el actor o demandante, inicie un proceso Judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio; vale decir, que para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, tal y como ejemplo de estas personas se pueden citar a las indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.
No es por ende el caso de la demandante en la presente causa, ya que no existe evidencia de tal falta de legitimidad, lo que evidencia una confusión en la defensa propuesta, entre la falta de legitimidad y la falta de cualidad.
No obstante, evidencia quien juzga que posteriormente el apoderado Judicial de la demandada indica que opone la falta de cualidad de la demandante, circunstancia distinta a la falta de legitimidad, la cual es una excepción procesal perentoria prevista en el Código Procesal civil y conocida como “legitimatio ad causam”
Como argumento de la defensa de falta de cualidad expresa la representación Judicial de la demandante:
“… frente a la auto calificación de propietaria del inmueble, que se hace la ciudadana ANAIZ BARAJAS ANGULO, ya identificada, sin tener cualidad, es que tal derecho y tal titularidad no existe en ella, pues el documento mediante el cual compró el inmueble, que posteriormente da en arrendamiento (…) no es un título bastante y suficiente para comprobar la propiedad de una cosa; ya que no constituye el título jurídicamente válido para adquirir la propiedad que prescribe el artículo 1920, numeral 1, del Código Civil. “

Indica igualmente que es falso de toda falsedad que la accionante sea propietaria del inmueble dado en arrendamiento y por no ser tal propietaria y no tener la administración del mismo, opone la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, adicionando que quien si tiene la cualidad es el ciudadano JESUS BARAJAS FAJARDO.
Respecto a la cualidad es bueno traer a colación la doctrina nacional, representada por el maestro Arminio Borjas, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil 1.924, Tomo III, pag. 129), quien ha sostenido que la cualidad es: “El derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentar”. Siguiendo al maestro Luis Loreto: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. Ahora bien, ¿Quiénes gozan de la cualidad activa en un procedimiento de desalojo, cumplimiento o resolución de Contrato? En primer lugar está el propietario, el arrendador, y todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento.
Para decidir la excepción perentoria observa quien juzga que ciertamente la demandante alega ser la propietaria del inmueble conforme a un documento autenticado de compra venta con reserva de usufructo a favor de JESUS BARAJAS FAJARDO, y el usufructo según el artículo 583 del Código Civil se define así: “
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” Podemos decir entonces que es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno, en conclusión, se trata de que el usufructuario se halla investido de poder de usar la


cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese. Ahora bien, igualmente se observa que en la presente causa no se ventila ni si discute la plena propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y siendo que el negocio jurídico por el que la demandante adquiere la propiedad es un documento autenticado, no impugnado, se tiene que el mismo surte efectos para demostrar que la propiedad, a los solos efectos del ejercicio de unos de los atributos del derecho de la propiedad, -el de la disposición del inmueble-, patentizado por el hecho del arrendamiento del mismo. Aunado a que la demandante es además la arrendadora según el contrato de arrendamiento cursante en autos, no impugnado; razones por las cuales, para quien juzga la demandante ANAIZ BARAJAS ANGULO si tiene la cualidad e interés activo, y en consecuencia el derecho para ejercitar la acción, la cual es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Igualmente llama la atención a éste Juzgador que se evidencia de autos, en especial del expediente de consignaciones signado con el No.500 del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la demandada, -que ahora pretende excepcionarse a través de la defensa de falta de cualidad de la demandante-, realiza una solicitud de consignación de alquiler a la ciudadana ANAIZ BARAJAS ANGULO, esto es, la reconoce como su arrendadora en expediente que es tramitado y sustanciado por funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (juez), con lo que se tiene que la propia demandada reconoció como su arrendadora, a la demandante de autos, por lo mal puede ahora pretender enervarse de la pretensión deducida con la defensa de falta de cualidad de la demandante, cuando ya le reconoció previa y expresamente y mediante documento público como su arrendadora.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción, adicionando lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le acredita la cualidad a la parte actora, por tener interés y por ende debe sucumbir la defensa de la falta de cualidad alegada y así se decide.
DE LA ACCION INTENTADA
Decidida la defensa de fondo, pasa este Juzgador a decidir lo concerniente a lo planteado por la accionada de que en el presente caso se ejerce una acción judicial a todas luces improcedente, la entrega material del inmueble, por cuanto se demanda la ejecución

de una pretensión accesoria, sin existir la pretensión o causa principal de pedir, que bien pudiera ser demandar el cumplimiento de la prorroga legal, o ejercer la acción de desalojo. Indica igualmente que es inoficioso pronunciarse sobre el desalojo, pero que la acción ejercida es improcedente, ya que en ningún momento se ha demandado el cumplimiento del convenio firmado, o que no se ha demandado el cumplimiento de la prorroga legal.
Respecto a lo anterior se observa que ciertamente la demandante en su libelo indica, que solicita con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que el demandante cumpla con su obligación de entregar materialmente el inmueble de su propiedad y expresa además que de ello se notifique a la demandada.
Observa quien juzga, que ciertamente lo relativo a la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que es evidente para quien juzga que la parte actora ha denominado de forma ambigua su solicitud, al calificar su acción como de entrega material, por lo que éste Juzgador a los fines de evaluar su competencia y facultades en el caso sub iudice debe desentrañar la significación y tipología correcta de la acción interpuesta, con base en su potestad de calificación jurídica de las actuaciones inherentes al proceso, como manifestación del principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (cfr., entre otras, Sentencia N° 1.151, de fecha 2 de octubre de 2008),
“…los órganos jurisdiccionales están dotados de la potestad de calificar, desde los parámetros propios del ordenamiento jurídico, los hechos y alegaciones de las partes en un proceso, sin que resulten vinculados a las exposiciones de éstas, incluso con relación, no a las actuaciones del proceso, sino a las denominaciones o expresiones (nomen iuris) con que los sujetos de la relación material controvertida hayan designado los actos o negocios jurídicos ejercitados o pactados, respectivamente. Así, en sentencia N° 1.563, de fecha 4 de julio de 2000, (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Seguros Horizonte Compañía Anónima), el Órgano cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresó:


“...Visto lo anterior, debe entonces la Sala aplicar el precepto de iura novit curia. Este aforismo se refiere a que ‘el derecho lo sabe el juez’, por lo tanto, supone que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho. Consecuentemente, el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; él puede apartarse de ellos cuando los considere incorrectos...” (Resaltado propio).
Con base, pues, en la potestad de calificación jurídica de las actuaciones procesales y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado aprecia que la acción interpuesta en el caso sub iudice corresponde a una acción de cumplimiento de contrato, la cual está dirigida a obtener la entrega del inmueble, en caso de resultar demostrado la validez del convenio firmado por las partes y el disfrute por parte de la arrendataria de la prorroga pactada, por lo que el examen y análisis de la misma se realizará en esta sede Jurisdiccional con base en las alegaciones hechas por la accionante para su procedencia, las defensas o excepciones de la demandada y las probanzas aportadas a la litis. Así se establece.
Expuesto lo anterior, observa el Tribunal, que en la presente causa quedó evidenciado la existencia de una relación arrendaticia, ya que así lo reconocen de manera expresa las partes de la litis; por lo que queda sujeto a probanza el hecho de la validez de la existencia de una convención suscrita ante el órgano administrativo INDECU, a través de la cual se pactó la entrega del inmueble. De tal manera que se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes a objeto de la corroboración de la antes expuesto, de acuerdo a los principios rectores de la carga de la prueba, de lo cual EDUARDO COUTORE, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica indica lo siguiente:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.


Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA.
.- Copia simple de documento autenticado ante la notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 03 de noviembre de 1.993, Nro. 9, Tomo 326. Esta documental se refiere a documento Público que no fue objeto de impugnación por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio Jurídico que en el mismo se indica.
.- copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 14 de abril de 2003, ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, inserta bajo el No. 40, Tomo 30. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil como demostrativas de la celebración de un contrato de arrendamiento regido por las convenciones pactadas por las partes en su relación locaticia.
.- Copia certificada de expediente signado con el número 1050 de la nomenclatura del INDECU TACHIRA, con fecha de apertura 30 de julio de 2007, sustanciado con ocasión de la denuncia interpuesta por LUCIA MARINA SANCHEZ contra ANAIZ BARAJAS. Se tiene que esta documental es de las llamadas por la doctrina como documentos administrativos, los cuales se encuentran imbuidos de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de

público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.
En el caso de autos, se observa que la copia certificada promovida no fue

desvirtuada por prueba en contrario, por lo que es valido indicar que se valora de acuerdo a lo expuesto supra para demostrar el contenido del mismo. Con independencia de la competencia del órgano de donde emana, lo cual será objeto de posterior análisis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
.- Copia certificada de expediente de consignaciones signado con el número 500 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscrpción Judicial del Estado Táchira. La presente documental es referida a un instrumento Público que cursa y es suscrito por funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (juez), dotado en consecuencia de valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser objeto de impugnación, para demostrar lo indicado en el mismo acerca del hecho jurídico del inicio de una consignación arrendaticia por las partes y en los términos que en tal expediente se indican.
.- Valor probatorio del contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 14 de abril de 2003, bajo el No. 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría tercera de San Cristóbal. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Valor probatorio de documento firmado por las partes de la litis ante el INDECU. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
- Valor probatorio del escrito de contestación. Se indica que ello debe ser analizado y tenido en cuenta por el juez para la sentencia de mérito, tal y como se indica en el Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Documento de compra venta del inmueble. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- Documento acta convenio de fecha 07 de agosto de 2007, notificaciones por incumplimiento de fechas 08 y 41 de agosto y actas de no comparecencia de fechas 14 y 19 de agosto de 2008, realizadas por o ante INDECU. Se indica que previamente fue valorado en su totalidad el expediente administrativo llevado ante esa instancia administrativa.
Analizado el material probatorio de autos se indica:
En la presente causa quedó previamente establecido por éste Juzgador que con fundamento en los hechos explanados en el escrito libelar y apartándose de la calificación jurídica invocada por la actora, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, se plantea una demanda por cumplimiento de contrato con fundamento en un convenio firmado ante INDECU TACHIRA, en razón de haber fenecido la prorroga convenida.


Así las cosas se tiene que, la demandada expresa que el organismo administrativo INDECU Táchira usurpó funciones, que no es un órgano competente y que se invadieron competencias del Poder Judicial y que en consecuencia la actuación de tal órgano administrativo está viciada de nulidad absoluta. Respecto a ello, es criterio de quien juzga que decretar la nulidad de tal acto no es competencia de ésta autoridad Judicial, tal y como lo ha venido indicando pacíficamente la Jurisprudencia patria, de la cual se cita extracto de sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, actualmente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Nº 6.092, de fecha 27 de mayo de 2008, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la


Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del presente caso. Así se declara.
Conforme a la decisión anterior, se tiene claro que éste órgano Judicial no tiene competencia para declarar nulo lo actuado y acordado por las partes ante la autoridad administrativa, específicamente lo pactado ante el INDECU TACHIRA, lo cual compete a las autoridades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniéndose entonces que el acuerdo efectuado, es para éste operador de Justicia, perfectamente válido y con las consecuencias Jurídicas que del mismo devienen. Así se establece.
Indicado lo anterior y bajo el supuesto de un convenio legítimamente valido y permisible de ser acordado por las partes con fundamento en el principio de su libre albedrío para contratar, se tiene que las mismas pactaron la entrega del inmueble para el día 07 de agosto de 2.008 y que para esa fecha nacía para la arrendataria su derecho a solicitar la entrega del inmueble, esto es, a que se cumpliera la obligación pactada.
Las normas contractuales del Código Civil que se aplican a este caso, son: artículo 1.159, Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…, El artículo 1.167 ejusdem dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-
Finalmente el artículo 1.264 ejusdem, establece: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en cada caso.-
Este Juzgador observa que conforme a las disposiciones legales y contractuales citadas supra, correspondía a la demandante comprobar que la demandada estaba obligada a cumplir su obligación de entregar el inmueble (…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…), lo cual quedó demostrado y a la demandada demostrar, en razón de su negativa, que estaba libertada de esa obligación o que la misma se había extinguido. De tal manera que evidenciado de autos el fin del término pactado como prorroga por las partes para la entrega del inmueble, se tiene que una vez finalizado el goce de aquella debía la arrendataria cumplir con su obligación de entrega del inmueble, tal y como se indica en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
En consecuencia, demostrado como quedó que la demanda disfrutó de la prorroga convenida y que no ha dado cumplimiento, al vencimiento de la misma, de su obligación de entregar el inmueble, éste Juzgador considera que la demanda así planteada debe ser declarada con lugar, al subsumirse en los hechos demostrados en la presente causa, la previsión legal del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliario, lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente y a fin de dar cumplimiento al denominado principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los Jueces el deber de resolver sobre todas y cada una de las alegaciones y defensas formuladas por las partes y que la sentencia no se encuentre inficionada de citrapetita, quien juzga indica que respecto a lo solicitado por la demandada de que se declare Nulo el auto de admisión de demanda se indica el siguiente criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del TSJ que expresó :
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria contra Gil Triayre Mombrini, se establece lo siguiente:

“…el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, (surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión.


En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:

“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’.
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión e la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. (subrayado de este Tribunal)

Del el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con suficiente claridad que contra el auto de admisión de la demanda no es susceptible recurso procesal alguno, en virtud de que al continuar el juicio las partes





disponen de medios ordinarios, para su eficaz impugnación o defensa, esto a diferencia del auto que niega la admisión de la demanda, contra el cual, si se puede ejercer el recurso de apelación, pues dicha decisión causa un gravamen irreparable al impedir su tramitación; evidentemente que el presente caso no versa sobre la negativa de la admisión de un auto de admisión, sino una solicitud de nulidad de un auto de admisión, situación procesal a todas luces improcedente, por lo que se desecha la defensa que en tales términos es propuesta por la representación Judicial de la demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento es propuesta por la ciudadana ANAIZ BARAJAS ANGULO contra la ciudadana LUCIA MARINA SANCHEZ, ambas identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LUCIA MARINA SANCHEZ, a la entrega de inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en el Barrio El Carmen, número 2-70, segunda planta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto por dos (2) habitaciones, cocina comedor, sala, balcón, patio, dos (2) baños y demás servicios.
TERCERO: Se condena a la demandada al cobro de las costas procesales al resultar totalmente vencida
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa




y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho


REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 am.-
JJMC/Ng
Expediente No. 5699