REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/10/1997, bajo el N° 48, Tomo 25-A; en la persona del VicePresidente NELSON DAVID CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.678.850.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.107.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5681.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano NELSON DAVID CHACÓN CONTRERAS actuando como VicePresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., asistido por la Abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 02/05/2006 se suscribió entre el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Tomo 77; sobre un inmueble propiedad de su representada consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial LA CÚPULA, piso 2, local 02-04, situado en la calle 7 con Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la duración del contrato fue por seis (6) meses, prorrogables por mutuo acuerdo; pero se prorrogó de forma automática convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
-Que se estableció que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los días cinco (5) de cada mes, fijándose la suma de CIENTO CUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) ó CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), más el IVA; pero que el canon actual era de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más el IVA.
-Que WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ dejó de pagar las mensualidades de los meses: Julio y agosto de 2008.
-Que consignaba facturero de INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., contentivo de las facturas Nros. 000001 al 000050.
-Que en septiembre de 2008 el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, acudió ante este el Tribunal y consignó alquileres de los meses: Septiembre y octubre de 2008.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado.
2. En pagar SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) por concepto de mensualidades correspondiente a los meses: Julio y agosto de 2008; más CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 54,00) por concepto de IVA.
3. Las costas y costos.
Estimó la demanda en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), y la fundamentó en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 58).
SEGUNDO: En fecha 10/11/2008 se admitió la demanda (f. 59).
Mediante escrito del 17/03/2009, el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ asistido por el Abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, se dio por citado (f. 81).
El 19/03/2009 el demandado WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ asistido por el Abogado VICTOR MANUEL ÁLVAREZ, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
-Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, pues se encontraba al día en el pago de los cánones; e hizo la salvedad, que los meses de julio y agosto de 2008 se le negó la entrega de los respectivos recibos, por lo que hizo la denuncia ante el SENIAT.
-Que al tomar el local le fue dado al arrendador cuatro (4) meses de depósito y un mes por adelantado, por lo que no estaba en insolvencia para la fecha de la demanda.
-Que prueba de su solvencia era la carta que le envió el arrendador, donde lo felicita por el fiel cumplimiento de los cánones arrendaticios.
-Que el local que ocupaba era para impartir cultura y arte a los niños tachirenses (f. 83).
TERCERO:
La parte actora promovió:
-El valor del contrato de arrendamiento, de fecha 02/05/2006.
-El valor de la copia del expediente de consignación de alquiler N° 657 del Tribunal 1° de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
-El valor de la copia del facturero de INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., para demostrar que no fueron pagados los meses de julio y agosto de 2008.
-El valor del acta de recepción y verificación de fecha 13/10/2008, levantada por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-Invocó el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 84 al 95).
La parte demandada promovió:
-El mérito del contrato de arrendamiento, donde se constata el pago de un mes por adelantado.
-La denuncia hecha ante el SENIAT.
-La carta dirigida por el arrendador.
-El escrito aclaratorio dirigido a este Tribunal, marcado con la letra “C” (fs. 96 al 99).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor manifestó: Que el 02/05/2006 se suscribió entre el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial LA CÚPULA, piso 2, local 02-04, situado en la calle 7 con Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que se estableció que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los días cinco (5) de cada mes, fijándose la suma de CIENTO CUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) ó CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), más el IVA; pero que el canon actual era de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más el IVA. Que WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ dejó de pagar las mensualidades de los meses: Julio y agosto de 2008. Que demandaba al ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, para que: Desaloje el inmueble arrendado; pague SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) por concepto de mensualidades correspondiente a los meses: Julio y agosto de 2008; más CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 54,00) por concepto de IVA; y las costas y costos.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su favor: Que los meses de julio y agosto de 2008 se le negó la entrega de los respectivos recibos, por lo que hizo la denuncia ante el SENIAT. Que al tomar el local le fue dado al arrendador cuatro (4) meses de depósito y un mes por adelantado, por lo que no estaba en insolvencia para la fecha de la demanda. Que prueba de su solvencia era la carta que le envió el arrendador, donde lo felicita por el fiel cumplimiento de los cánones arrendaticios.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de prueba señalados por las partes.
Así las cosas, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración a la parte demandada de su solvencia, y al demandante bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, no siendo en consecuencia, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, hecho controvertido.
Corresponde entonces, a quien juzga, el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a objeto de la determinación de las afirmaciones de hecho realizadas por los litigantes, de la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompaño:
.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la presente litis de manera auténtica ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 02/05/2006; el cual no fue objeto de impugnación, por lo que se valora conforme a la disposición de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar de su contenido el origen de la relación arrendaticia y las particularidades que las partes establecieron para reglar dicha relación.
.- Facturas con membrete de INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., con los números 000001 al 000031; las cuales fueron presentadas en original, dejándose copia de las mismas. Estas documentales consideradas como privadas, sólo las cursantes a los folios 14, 18, 28 y 31 aparecen con el nombre del comprador WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, demandado en esta causa; empero no aparecen suscritas por firma alguna, y no son por tanto objeto de valoración. Y respecto a las otras facturas consignadas, tampoco son objeto de valoración, dado que aparecen a nombre de personas extrañas al proceso, y no aparecen suscritas por firma alguna.
.- Copia del expediente de consignación N° 657, que se tramita ante este Despacho. Se refiere esta documental a documento emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la parte demandada realizó consignaciones por cánones de alquiler del inmueble objeto de la presente causa.
.- Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L.. Esta documental promovida en copia simple conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó de manera alguna impugnada, por lo que se valora concatenadamente con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la personalidad jurídica, estatutos y reglamentación particular de esa persona jurídica.
Dentro del lapso probatorio:
.- El contrato de arrendamiento de fecha 02/05/2006. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia del expediente de consignación N° 657, que se tramita ante este Tribunal. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia de las facturas con membrete de INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L., con los números 000001 al 000031. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- Copia del acta de recepción y verificación de fecha 13/10/2008, levantada por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° RLA/DFPF/2008/4693/032. Al respecto, el Tribunal no valora las mismas, por no guardar relación directa con el objeto de la controversia.
.- Promueve la parte actora el contenido del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, se indica, que en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez sabe o conoce de Derecho, y es su deber el aplicarlo, sin necesidad de alegación alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso probatorio:
.- El contrato de arrendamiento. Se establece que esta probanza ya resultó valorada.
.- Original del Acta de Recepción de Denuncia tramitada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; de fecha 08/09/2008. Se valora este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Del documento en mención, observa el Tribunal, que si bien consta en autos la formulación de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, parte demandada en esta causa, en razón a que INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L. no le emitía las facturas por mes de alquiler; sin embargo, no consta en autos providencia alguna mediante la cual el órgano en mención haya declarado la certeza y comprobación de la denuncia formulada. En consecuencia, la denuncia promovida por sí sola no constituye un medio idóneo para comprobar la defensa alegada; y así se establece.
.- Comunicación dirigida a la parte demandada, suscrita por el Abogado JONÁS ALÍ PEÑALOZA GUILLÉN, de fecha 19/10/2006. Este documento es emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, observándose que la misma no fue objeto de ratificación según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora.
.- Comunicación dirigida por la parte demandada WILLIAMS SUAREZ, al “JUEZ JUAN JOSE MOLINA CAMACHO”, de fecha 02/03/2009, inserta al folio 99. En lo referente a dicha prueba, este Sentenciador observa, que a pesar de no especificarse el destinatario de la comunicación, se presume que va dirigida a este Despacho; no obstante, de la revisión hecha a los autos no se evidencia la circunstancia alegada en dicha comunicación.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizado lo anterior, se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la ley. Para el arrendador, según lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil; y para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 eiusdem:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene, que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia, y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble cuestionado se encuentra establecido actualmente en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); en virtud de no haber sido rechazado o negado por la parte demandada. Así se establece.
Conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes, a objeto de la demostración de sus dichos; correspondió en el presente caso, a la demandante, la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la parte demandada, y ésta última, debió demostrar la solvencia alegada de los meses demandados como insolutos.
Ahora bien, la parte demandada se excepciona con el fundamento de haber pagado los meses reclamados de julio y agosto de 2008, y alegada, la negativa del arrendador de expedir los correspondientes recibos de pago, razón por la cual formuló la denuncia ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). También invocada a su descargo, que como entregó cuatro (4) meses de depósito y un (1) mes adelantado de alquiler, no estaba insolvente al momento de la demanda.
En cuanto a las defensas invocadas, este Operador de Justicia se permite considerar, en cuanto a la primera excepción, si bien consta de autos el Acta de Recepción de Denuncia tramitada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 08/09/2008, inserta al folio 97; sin embargo, no consta en autos providencia alguna mediante la cual el órgano en mención haya declarado la certeza y comprobación de la denuncia formulada. En consecuencia, la denuncia promovida por sí sola no es prueba fehaciente de la que pueda derivarse, que ciertamente la parte accionada pagó los que cánones que se le reclaman como insolutos, y que no se entregaron los recibos demostrativos de tal pago. Así se decide.
Y, respecto a la segunda excepción, el Tribunal estima, que no consta de autos probanza de la cual pueda derivarse la comprobación de dicho alegato. Lo anterior aunado a la circunstancia prevista en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.”
De tal manera, que ante la no demostración por parte del demandado del pago de los meses reclamados como insolutos, es decir, la prueba que demostrara que éste se hallaba libertado de ese pago o que la obligación imputada se encuentra extinta, conforme a los principios rectores de la carga probatoria; no existe convicción alguna para quien juzga, de lo aseverado por el accionado del pago de los meses demandados; razón por la cual, las circunstancias fácticas de la presente causa evidencian un incumplimiento por parte del demandado, requiriendo la parte actora el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone en su literal “a)”:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…”
Evidenciado como quedó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones arrendaticios de los meses: Julio y agosto de 2008, y conforme a lo preceptuado en la norma de la ley especial citada, la presente demanda de desalojo forzosamente debe declararse con lugar la demanda. Y así se establece.
Cánones:
En relación al pedimento de los cánones arrendaticios insolutos de los meses: julio y agosto de 2008, la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación y en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento ---tracto sucesivo---; se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que es perfectamente válido solicitar el desalojo o la resolución de un contrato de arrendamiento y peticionar el pago de los cánones causados por el goce y disfrute del inmueble; por lo que debe ser declarado con lugar el pago de los cánones demandados. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L. en la persona del VicePresidente NELSON DAVID CHACÓN CONTRERAS, contra el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, consistente en un local comercial, ubicado en el Centro Comercial LA CÚPULA, piso 2, local 02-04, situado en la calle 7 con Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, pagar a la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L. en la persona del VicePresidente NELSON DAVID CHACÓN CONTRERAS, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses: julio y agosto de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno.
Igualmente, Se CONDENA a la parte demandada WILLIAMS LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, pagar a la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DON QUIJOTE S.R.L. en la persona del VicePresidente NELSON DAVID CHACÓN CONTRERAS, la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a razón de VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00) que corresponden a cada mes de alquiler.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría Temporal,

Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. N° 5681.